Anticipos en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios deberán efectuar en ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto y sus adicionales, correspondiente a los hechos generadores definidos en el inciso tercero del artículo 1° del Título que se reglamenta.
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, las alícuotas del impuesto y sus adicionales, vigentes al momento de la importación.
Los contribuyentes que importen bienes gravados, y no deban realizar el anticipo a que refiere el inciso anterior por no ser contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.
Si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
Los contribuyentes deberán liquidar el impuesto de acuerdo al régimen general, deduciendo del monto a pagar, los anticipos a que refiere el inciso primero del presente artículo, realizados en el mes correspondiente a la referida liquidación.
Si de la liquidación del impuesto, surgiera un excedente originado por los mencionados anticipos pagados en ocasión de la importación, el mismo podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta última establezca.