REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO POR EL TITULO 13 DEL TEXTO ORDENADO 2023, QUE RECOPILA NORMAS RELATIVAS AL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA (IEP) Y DEROGACION DE LOS DECRETOS NROS. 395/992, 7/003, 229/015, Y 3/018




Promulgación: 02/07/2025
Publicación: 10/07/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos 1 - Título 13, 
2 - Título 13, 3 - Título 13, 4 - Título 13, 5 - Título 13, 6 - Título 13, 
7 - Título 13, 8 - Título 13, 9 - Título 13, 10 - Título 13 y 11 - Título 
13.

IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA (IEP) 

CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 5

   Exoneraciones.- Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5° y 69 de la Constitución y la referida en el inciso segundo del artículo 3° del presente Decreto, estarán exonerados de este impuesto:

a) Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a
   sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o
   consulares.

b) Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales.

c) Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1° del
   Título 3 del Texto Ordenado 2023 y en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21
   de agosto de 1981.

d) Las cooperativas de vivienda.

e) Los inmuebles dados bajo régimen de comodato al Estado, a los
   Gobiernos Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por
   los artículos 5° y 69 de la Constitución de la República, mientras se
   mantenga vigente el correspondiente contrato y siempre y cuando el
   bien sea destinado a los objetivos institucionales del comodatario.

f) Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título
   padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas
   índice CONEAT 100. A partir del 1° de enero de 2023, para acceder a la
   referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales
   declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°
   de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada
   como superficie explotada.

   Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los
   productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo
   recaudador, dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que
   se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los
   padrones que al 1° de enero anterior explotaban a cualquier título,
   con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la
   correspondiente documentación del Banco de Previsión Social (BPS) y de
   la División Contralor de Semovientes (DICOSE) del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).

   En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a
   cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200
   (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100, será suficiente con
   acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la
   Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

g) Para todos los inmuebles propiedad de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal
   Heber, en virtud de los dispuesto por el artículo 476 de la Ley N°
   13.640, de 26 de diciembre de 1967.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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