(Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos ni negocios jurídicos en los registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin acreditar la recepción de la declaración por el Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la misma al registro a su cargo. Asimismo se requerirá la declaración de la entidad de que no han existido modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado.
En caso de no estar comprendidas en las obligaciones de identificar o informar previstas en las disposiciones del presente Decreto, deberá acreditarse dicho extremo por certificado notarial o declaración jurada de la entidad, según el acto inscribible requiera o no de intervención notarial.
Los requisitos exigidos en el inciso primero del presente artículo no serán de aplicación para la inscripción registral de:
a) las escrituraciones judiciales correspondientes a procesos judiciales
iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2017;
b) las escrituraciones de las promesas de enajenación de inmuebles
inscriptas con anterioridad al 1° de enero de 2017;
c) las enajenaciones de bienes realizadas en el marco de procesos
concursales iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2017;
d) las escrituras otorgadas por el Banco Central del Uruguay o por la
Corporación de Protección al Ahorro Bancario, en su calidad de
liquidadores en representación de instituciones financieras u otras
entidades cuyas liquidaciones ejercen por disposición legal, en el
marco de liquidaciones dispuestas con anterioridad al 1° de enero de
2017;
e) las escrituras otorgadas por el Estado - Poder Ejecutivo, en su
calidad de Liquidador en representación de las Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios cuya liquidación ejerce por
disposición legal, en el marco de liquidaciones dispuestas con
anterioridad al 1° de enero de 2017. (*)
Los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, no exigirán el control dispuesto en el mismo, en los siguientes casos: a) trasmisión del dominio de inmuebles por expropiaciones efectuadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales, ejecución forzada judicial o por el cumplimiento forzado establecido en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, concordantes y modificativas, y por adjudicaciones o enajenaciones en cumplimiento de ejecuciones extrajudiciales del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Agencia Nacional de Vivienda; b) en todas las escrituras judiciales (artículo 367 del Código General del Proceso); c) las escrituras otorgadas por el Banco Central del Uruguay o por la Corporación de Protección al Ahorro Bancario, en su calidad de liquidadores en representación de instituciones financieras u otras entidades cuyas liquidaciones ejercen por disposición legal, en el marco de liquidación dispuestas con anterioridad al 1° de enero de 2017; y d) las escrituras otorgadas por el Estado - Poder Ejecutivo, en su calidad de Liquidador en representación de las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios cuya liquidación ejerce por disposición legal, en el marco de liquidaciones dispuestas con anterioridad al 1° de enero de 2017. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 252/024 de 09/09/2024 artículo 1.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 256/019 de 02/09/2019 artículo 7.