REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 22 A 42 INCLUSIVE DE LA LEY 19.484, RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE DETERMINADAS SOCIEDADES




Promulgación: 26/06/2017
Publicación: 03/07/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículos 22, 23, 24, 25, 
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42.
Referencias a toda la norma

Artículo 23

   (Levantamiento de la obligación de reserva).-  Para acceder a la información que el Banco Central del Uruguay tenga en custodia conforme a lo dispuesto en la Ley que se reglamenta, se requerirá:

   a)   resolución del Director General de Rentas. La Dirección General
        Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay
        información contenida en el citado registro conexa a toda
        actuación inspectiva, iniciada formalmente, vinculada a sujetos
        pasivos determinados. A tales efectos podrá requerir información
        relacionada a personas o entidades vinculadas al sujeto
        inspeccionado. La misma información podrá ser solicitada por la
        Dirección General Impositiva para el cumplimiento de solicitudes
        de intercambio de información expresas y fundadas por parte de la
        autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en
        el marco de tratados internacionales ratificados por la República
        en materia de intercambio de información o para evitar la doble
        imposición, que se encuentren vigentes;

   b)   resolución de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
        Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en el
        desarrollo de sus tareas relacionadas con la lucha contra el
        lavado de activos y financiamiento del terrorismo y con el
        cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la
        Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la
        proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento
        estricto de tales funciones;

   c)   resolución de la Unidad de Información y Análisis Financiero del
        Banco Central del Uruguay, en el desarrollo de sus tareas
        relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y
        financiamiento del terrorismo y con el cumplimiento de las
        resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de
        Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de
        destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales
        funciones;

   d)   resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia
        competente si estuviera en juego una obligación alimentaria;

   e)   resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre
        que tal información se solicite una vez que se haya iniciado
        formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia.

   En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 19 del presente Decreto.
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