(Disposición transitoria).- Otórgase el mismo plazo establecido en el literal b) del artículo 24 del presente Decreto, a las entidades obligadas a que refiere el literal a) de dicho artículo, siempre que tengan presencia real en nuestro país y que, aún habiendo adoptado todas las medidas razonables para conocer su estructura de propiedad y control, no hubieran podido determinar la identidad de su o sus beneficiarios finales, en razón de la existencia de entidades residentes en terceras jurisdicciones, siempre que:
a) comuniquen al registro la o las personas físicas que ejercen el
control directo sobre la entidad obligada en el plazo establecido
en el literal a) del artículo 24 del presente Decreto,
b) exista la obligación efectiva de identificar al beneficiario
final de cada entidad propietaria directa conforme a las normas
del país de su residencia;
c) se encuentren vigentes con dicho país instrumentos de asistencia
administrativa mutua para intercambiar información relevante para
la investigación de los delitos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, y de intercambio de información
con fines tributarios.
En ningún caso se encontrarán amparadas en el presente artículo las entidades no financieras pasivas definidas en el artículo 8° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017.
Las entidades a que refiere el presente artículo deberán informar al registro que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos establecida en el artículo 14 (Conservación de registros).