Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: el Tratado de Montevideo 1980 que creó la asesoría Latinoamericana de integración (ALADI).
RESULTANDO: I) Que con fecha 29 de mayo de 1986 se celebró con el Gobierno de la República de Cuba un Convenio Comercial que prevé un marco para la promoción y el incremento del intercambio comercial.
II) Que en el marco de negociaciones realizadas entre ambos Gobiernos, las mismas culminaron con la suscripción de un Acuerdo de Alcance Parcial al amparo del artículo 25 del tratado de Montevideo, celebrado el 6 de marzo de 1987, por el que se otorgan preferencias recíprocas.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 25 del tratado de Montevideo 1980 faculta a los países miembros a concertar Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina, de conformidad con las modalidades y normas previstas por dicho Tratado.
II) Que de conformidad con lo previsto por el artículo 17 el acuerdo tendrá duración de tres años desde la fecha de suscripción y el mismo regirá a partir de la fecha en que ambas partes se comuniquen haber cumplido los trámites necesarios para su puesta en vigencia.
III) Que el Gobierno de la República de Cuba ha comunicado con fecha 13 de octubre de 1987 que con fecha 26 de setiembre pasado ratificó el Acuerdo de Alcance Parcial.
IV) Que en virtud de haberse dado cumplimiento a este extremo y con la finalidad de que se opere la vigencia de parte uruguaya, con fecha 22 de octubre de 1987, al amparo de la facultad establecida por el decreto 663/985 de 27 de noviembre de 1985, se procedió a las correspondientes comunicaciones a los Organismos que intervienen en la ejecución y control de las operaciones de importación y exportación.
V) Que corresponde prestar aprobación al Acuerdo de Alcance Parcial suscrito, incorporándolo mediante su publicación al derecho interno nacional.
ATENTO: a lo actuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección General de Comercio Exterior y oída la Representación de la República ante la Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las Asesorías Económico Financiera y Jurídicas del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Acuerdo de Alcance Parcial celebrado el 6 de marzo de 1987 con el Gobierno de la República de Cuba al amparo del artículo 25
del Tratado de Montevideo 1980, cuyo texto como Anexo forma parte del
presente Decreto. (*)
Los márgenes de preferencia otorgados en favor de la República de Cuba para las concesiones que constan en el Anexo I, serán de aplicación sobre el Impuesto Aduanero único a la Importación (IMADUNI) y los Recargos Cambiarios, incluso sobre el mínimo. Dichas concesiones tendrán vigencia a partir de la fecha de comunicación de la correspondiente ratificación por parte del Gobierno de la República de Cuba.
Serán de aplicación la tasa de Movilización de Bultos y los Derechos Consulares en tanto los mismos estén integrados a la Tasa Global Arancelaria que corresponda a los ítems NADI de cada producto en
cuestión.
El beneficio de las preferencias estará sujeto a las condiciones de origen que constan en el Capítulo IV y Anexos I y II del Acuerdo, correspondiente al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Direccción Nacional de Aduanas el contralor y exigencia de las certificaciones previstas.
Aquellas preferencias otorgadas de forma limitada en cantidad o valor, quedan sujetas a las condiciones previstas en el Anexo IV, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay el contralor de cupos.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 25 literal a) del Tratado de Montevideo 1980, lo dispuesto por el artículo 16 del Acuerdo de Alcance Parcial a que refiere el artículo 1°, las preferencias y tratamientos demás condiciones otorgadas por la República en favor de Cuba, se extenderán automáticamente a favor de Bolivia, Ecuador y Paraguay, en su condición de países de menor desarrollo económico relativo, siempre que los productos sean originarios de los mismos y bajo las demás condiciones a que refiere el presente Decreto.