VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.758 de 4 de mayo de 2004.
RESULTANDO: Que dicha Ley extiende las prestaciones de asignaciones
familiares previstas en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.084 de 28 de
noviembre de 1980, a los hogares con ingresos de cualquier naturaleza
inferiores a tres salarios mínimos nacionales.
CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente reglamentar los aspectos
sustanciales de la Ley, y fijando la vigencia de las prestaciones.
II) Que la Ley que se reglamenta continúa con la política diseñada por el
Poder Ejecutivo, al promover la sanción de las Leyes Nº 16.697, de 25 de
abril de 1995 y Nº 17.139 de 16 de julio de 1999.
III) Que tales acciones propenden a mejorar las condiciones de vida de
los hogares de menores ingresos, con prestaciones destinadas a los
menores que integran dichos hogares, vinculando las mismas a la
asistencia médica y a la enseñanza de esos menores, todo ello dentro de
la política general de dotar a estos hogares de las facilidades
necesarias para lograr la igualdad de oportunidades de todos los
habitantes de la República.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
168, numeral 4) de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
(Régimen aplicable).- La extensión de la prestación referida en el
artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980, a todos
los hogares con ingresos de cualquier naturaleza menores a tres Salarios
Mínimos Nacionales, se regirá en la forma y condiciones establecidas en
la Ley Nº 17.758 de 4 de mayo de 2004 y el presente decreto
reglamentario. (*)
(Monto de la prestación).- El monto de la prestación queda establecido
en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo
nacional, por cada hijo o menor a cargo del administrador de la
prestación objeto del presente Decreto.
Para los beneficiarios incapaces, el monto de la prestación será el doble
del monto establecido en el inciso anterior. (*)
(Beneficiarios). Los beneficiarios de la prestación son los hijos o
menores a cargo del administrador de la misma, desde su nacimiento hasta
los 18 años de edad y por el término y condiciones establecidas en el
artículo 5º del presente. (*)
(Administrador de la prestación).- Es administrador de la prestación, la
persona con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores
beneficiarios.
Para acreditar la situación descripta en el apartado anterior, se
requerirá la presentación del certificado judicial que avale quien ejerce
la tenencia material del menor.
En la prestación prenatal, la administración de la misma corresponderá a
la madre. (*)
(Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación
familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación:
1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por
parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del
menor beneficiario.
2) Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario,
cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de
educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente
justificado.
3) Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho)
años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel
superior a los de educación primaria en instituciones docentes
estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.
4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica
tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada,
la prestación se abonará por períodos de tres años con revisión médica
al finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene el
grado de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de
la prestación. (*)
(Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de
la prestación).- Se deberán acreditar ante el Banco de Previsión Social
los siguientes extremos:
A) Los ingresos del núcleo familiar, mediante declaración jurada
suscripta por el administrador y adjunta a la solicitud del
beneficio.
B) Para los niños de 4 (cuatro) o mas años, la certificación de la
inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes estatales
o privados autorizados, emitida por el órgano competente; y la
asistencia a controles médicos brindados a través del sistema público
o privado, con una periodicidad de al menos dos veces al año y en la
forma que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el
Banco de Previsión Social. Tratándose de mujeres embarazadas o de
niños menores de 4 (cuatro) años, sólo se requerirá justificar la
asistencia a los controles médicos.
C) Tratándose de incapaces desde el punto de vista físico o psíquico, que
le impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, el
dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión
Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones periódicas
ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de
evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el
mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de
incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de
Previsión Social, se pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria
oficial a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones
contenidas en la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968. (*)
(Facultades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión Social
queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que
estime convenientes a fin de determinar la veracidad de las declaraciones
de ingresos presentadas así como la asistencia de los menores a los
centros de educación y la debida asistencia médica.
En tal sentido se implementará una comunicación fluida entre la
Administración de Enseñanza pública o las instituciones docentes privadas
y el Banco de Previsión Social, a los efectos de corroborar los extremos
atinentes a la información que presenten oportunamente los
administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social
las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los
beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las
prestaciones otorgadas.
El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o
parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o
mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y
aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan. (*)
(Retroactividad).- La prestación se servirá una vez aceptada, desde la
fecha de presentación de la solicitud correspondiente por quien tenga la
calidad de administrador.
La prestación prenatal no podrá servirse con una retroactividad mayor a
dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, estando
condicionado el primer pago al control previo y los posteriores al
control periódico del embarazo. (*)
(Incompatibilidad). Declarase incompatible la percepción de la
prestación que se determina en el presente Decreto, con la prevista por
el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por la Ley Nº
17.139 de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley Nº 17.474 de 14 de
mayo de 2002. (*)
(Reenvío) En todo lo no previsto regirán las disposiciones del
Decreto-Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley Nº 17.139 de
16 de julio de 1999, sus Decretos reglamentarios Nos 227/981 de 27 de
mayo de 1981 y 316/999 de 6 de octubre de 1999, y la normativa
modificativa y concordante.