Visto: que es conveniente aumentar la cantidad y frecuencia del control
de aptitud técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su circulación no
signifique un peligro para los usuarios de las vías de uso público.
Resultando: I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con adecuados
equipos técnicos y personal idóneo en esas tareas.
Considerando: I) Que esos servicios contribuirán significativamente en
la disminución de la cantidad y gravedad de los accidentes, en tal forma
se da cumplimiento al Derecho a la vida que debe amparar el Estado,
II) Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de marzo
de 1984 y normas concordantes, establecen condiciones que deben cumplir
los vehículos y que es necesario controlar.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la
División Servicios Jurídicos División Asesoría Letrada del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros afectados a los servicios nacionales e internacionales y los vehículos de transporte de carga de peso bruto mayor a 3,5t, que realicen servicios regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán disponer, para poder circular, del "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) en vigencia, expedido por el servicio de inspección que se habilite. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3 y 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/990 de 23/01/1990 artículo 1.
Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones que
se dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones
reglamentarias, y que su estado general y su funcionamiento son adecuados.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas y
especificaciones técnicas que deberán ser cumplidas.
La inspección técnica de los vehículos mencionados en el artículo 1° precedente, será anual. Los vehículos "0km" deberán también realizar una inspección técnica vehicular obligatoria previa a su puesta en circulación; en éste último caso, los vehículos dispondrán de un plazo de hasta 90 (noventa) días a partir de la fecha de su empadronamiento para concurrir a la primera inspección. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 260/995 de 05/07/1995
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 260/995 de 05/07/1995 artículo 1,
Decreto Nº 20/990 de 23/01/1990 artículo 3.
La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir la realización de inspecciones técnicas adicionales a los vehículos mencionados en el artículo 1°, cuando hayan sido sometidos a reformas o cambios de estructura en los términos de la normativa vigente aplicable, así como a los vehículos especiales que pretendan circular por Rutas bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Se entenderá como "vehículo especial" a todo vehículo autotransportado o remolcado, con peso bruto mayor a 3,5t, construido para un propósito que no sea el transporte de pasajeros o cargas, independientemente de los pesos o dimensiones de estas últimas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/990 de 23/01/1990 artículo 4.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las
inspecciones técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o mediante
concesionarios.
La Dirección Nacional de Transporte fijará:
a) Lugares y plazas para las inspecciones,
b) Características de los certificados a expedirse, condiciones en que
deberán ser llevados y exhibidos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del
Interior dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos
lleven el C.A.T. en las condiciones que se establezcan.
La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación
establecida, en vigencia, será sancionada con las multas siguientes:
a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un
vehículo que no disponga del CAT vigente,
b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea
llevado en las condiciones establecidas;
c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia.
El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la circulación
por un plazo de 10 (diez) días hábiles, a efectos que el infractor pueda
concurrir a la prestación de inspección habilitada o cumplir lo dispuesto.
El monto recaudado por concepto de multas será vertido en el fondo
correspondiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de
Ministerio del Interior, dependiendo de la autoridad que constate la
infracción.