TRANSPORTE TERRESTRE - TRANSPORTE COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TRANSPORTE DE CARGA




Promulgación: 23/01/1990
Publicación: 23/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma
  Visto: que es conveniente aumentar la cantidad y frecuencia del control
de aptitud técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su circulación no
signifique un peligro para los usuarios de las vías de uso público.

  Resultando: I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con adecuados
equipos técnicos y personal idóneo en esas tareas.

  Considerando: I) Que esos servicios contribuirán significativamente en
la disminución de la cantidad y gravedad de los accidentes, en tal forma
se da cumplimiento al Derecho a la vida que debe amparar el Estado,

II) Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de marzo
de 1984 y normas concordantes, establecen condiciones que deben cumplir
los vehículos y que es necesario controlar.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la
División Servicios Jurídicos División Asesoría Letrada del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros afectados a los servicios nacionales e internacionales y los vehículos de transporte de carga de peso bruto mayor a 3,5t, que realicen servicios regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán disponer, para poder circular, del "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) en vigencia, expedido por el servicio de inspección que se habilite. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/990 de 23/01/1990 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones que
se dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones
reglamentarias, y que su estado general y su funcionamiento son adecuados.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas y
especificaciones técnicas que deberán ser cumplidas.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La inspección técnica de los vehículos mencionados en el artículo 1° precedente, será anual. Los vehículos "0km" deberán también realizar una inspección técnica vehicular obligatoria previa a su puesta en circulación; en éste último caso, los vehículos dispondrán de un plazo de hasta 90 (noventa) días a partir de la fecha de su empadronamiento para concurrir a la primera inspección. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 260/995 de 05/07/1995 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 260/995 de 05/07/1995 artículo 1, Decreto Nº 20/990 de 23/01/1990 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir la realización de inspecciones técnicas adicionales a los vehículos mencionados en el artículo 1°, cuando hayan sido sometidos a reformas o cambios de estructura en los términos de la normativa vigente aplicable, así como a los vehículos especiales que pretendan circular por Rutas bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Se entenderá como "vehículo especial" a todo vehículo autotransportado o remolcado, con peso bruto mayor a 3,5t, construido para un propósito que no sea el transporte de pasajeros o cargas, independientemente de los pesos o dimensiones de estas últimas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/990 de 23/01/1990 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las
inspecciones técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o mediante
concesionarios.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Dirección Nacional de Transporte fijará:

a) Lugares y plazas para las inspecciones,
b) Características de los certificados a expedirse, condiciones en que
   deberán ser llevados y exhibidos.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, fijará el precio abonar por cada inspección.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del
Interior dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos
lleven el C.A.T. en las condiciones que se establezcan.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación
establecida, en vigencia, será sancionada con las multas siguientes:

a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un
   vehículo que no disponga del CAT vigente,
b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea
   llevado en las condiciones establecidas;
c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia.

   El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la circulación
por un plazo de 10 (diez) días hábiles, a efectos que el infractor pueda
concurrir a la prestación de inspección habilitada o cumplir lo dispuesto.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El monto recaudado por concepto de multas será vertido en el fondo
correspondiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de
Ministerio del Interior, dependiendo de la autoridad que constate la
infracción.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El presente decreto, regirá a partir de su publicación en 2 (dos)
diarios de circulación nacional.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - FLAVIO BUSCASSO
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