VISTO: La gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se indicarán;
RESULTANDO: I) en la gestión de referencia la mencionada Dirección
General plantea la necesidad de actualizar y reglamentar los
procedimientos para el desarrollo del Programa de Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovinas en todo el territorio nacional, así como
para la habilitación y refrendación anual del control higiénico-sanitario
de los establecimientos productores de leche con destino comercial
previstos en los decretos Nos. 522/96, del 30 de diciembre de 1996 y 2/97,
de 3 de enero de 1997;
II) el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional
de Epizootias (OIE) establece en sus capítulos 3.2.1. y 3.2.3 las normas
para la declaración de País, Parte del Territorio de un País y Rebaños
Oficialmente Libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovinas, respectivamente;
III) se ha recibido el respaldo expreso de la Asociación Rural del
Uruguay, la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas y la
Sociedad de Medicina Veterinaria de Uruguay, instituciones gremiales
representadas en la Comisión Nacional de Salud Animal y la Academia
Nacional de Veterinaria a la estategia, etapas y procedimientos definidos
para alcanzar la erradicación definitiva de ambas enfermedades;
CONSIDERANDO: I) pertinente continuar e intensificar las acciones
sanitarias según las recomendaciones establecidas en el Código
Zoosanitario de la OIE para Brucelosis Bovina (B. abortus) en el capítulo
3.2.1. y para la Tuberculosis Bovina en el capítulo 3.2.3. a efectos de
lograr la calificación de "País o parte del territorio del País Libre de
Brucelosis Bovina" y/o "País o parte del territorio del País Oficialmente
Libre de Tuberculosis Bovina" para lo cual es necesario establecer las
condiciones e iniciar las acciones para lograr la calificación,
declaración y certificación de "Predio Preliminarmente Libre de Brucelosis
Bovina", "Rebaño Libre de Brucelosis Bovina", Rebaño Oficialmente Libre de
Brucelosis Bovina" y "Rebaño Oficialmente Libre de Tuberculosis",
respectivamente, en los rodeos lecheros, de carne y mixtos del país;
II) necesario prorrogar, hasta el 30 de junio de 1998, el plazo
establecido en el Art. 6º del decreto Nº 2/97, de 3 de enero de 1997, para
que los establecimientos productores de leche con destino comercial
adecuen la sanidad de los animales a los requisitos del Programa de
Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis bovina, a nivel nacional;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910 y los decretos Nos. 79/84, 22 de febrero de
1984; 607/85, de 6 de noviembre de 1985; 522/96, de 30 de diciembre de
1996; 2/97, de 3 de enero de 1997, la Resolución de la Dirección de
Sanidad Animal de 16 de junio de 1997 y las recomendaciones del Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: