PRODUCTORES LECHEROS. BRUCELOSIS




Promulgación: 22/01/1998
Publicación: 29/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 135
Derogada/o por: Decreto Nº 441/012 de 26/12/2012 artículo 17.
Referencias a toda la norma
 VISTO: La gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se indicarán;

 RESULTANDO: I) en la gestión de referencia la mencionada Dirección
General plantea la necesidad de actualizar y reglamentar los
procedimientos para el desarrollo del Programa de Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovinas en todo el territorio nacional, así como
para la habilitación y refrendación anual del control higiénico-sanitario
de los establecimientos productores de leche con destino comercial
previstos en los decretos Nos. 522/96, del 30 de diciembre de 1996 y 2/97,
de 3 de enero de 1997;

 II) el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional
de Epizootias (OIE) establece en sus capítulos 3.2.1. y 3.2.3 las normas
para la declaración de País, Parte del Territorio de un País y Rebaños
Oficialmente Libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovinas, respectivamente;

 III) se ha recibido el respaldo expreso de la Asociación Rural del
Uruguay, la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas y la
Sociedad de Medicina Veterinaria de Uruguay, instituciones gremiales
representadas en la Comisión Nacional de Salud Animal y la Academia
Nacional de Veterinaria a la estategia, etapas y procedimientos definidos
para alcanzar la erradicación definitiva de ambas enfermedades;

 CONSIDERANDO: I) pertinente continuar e intensificar las acciones
sanitarias según las recomendaciones establecidas en el Código
Zoosanitario de la OIE para Brucelosis Bovina (B. abortus) en el capítulo
3.2.1. y para la Tuberculosis Bovina en el capítulo 3.2.3. a efectos de
lograr la calificación de "País o parte del territorio del País Libre de
Brucelosis Bovina" y/o "País o parte del territorio del País Oficialmente
Libre de Tuberculosis Bovina" para lo cual es necesario establecer las
condiciones e iniciar las acciones para lograr la calificación,
declaración y certificación de "Predio Preliminarmente Libre de Brucelosis
Bovina", "Rebaño Libre de Brucelosis Bovina", Rebaño Oficialmente Libre de
Brucelosis Bovina" y "Rebaño Oficialmente Libre de Tuberculosis",
respectivamente, en los rodeos lecheros, de carne y mixtos del país;

 II) necesario prorrogar, hasta el 30 de junio de 1998, el plazo
establecido en el Art. 6º del decreto Nº 2/97, de 3 de enero de 1997, para
que los establecimientos productores de leche con destino comercial
adecuen la sanidad de los animales a los requisitos del Programa de
Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis bovina, a nivel nacional;

 ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910 y los decretos Nos. 79/84, 22 de febrero de
1984; 607/85, de 6 de noviembre de 1985; 522/96, de 30 de diciembre de
1996; 2/97, de 3 de enero de 1997, la Resolución de la Dirección de
Sanidad Animal de 16 de junio de 1997 y las recomendaciones del Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 100/008 Derogada/o de 18/02/2008 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 135/005 de 11/04/2005 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 10.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 11.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 12.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 13.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 14.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 15.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 16.

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 17.

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 18.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 19.

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/998 de 22/01/1998 artículo 20.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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