VISTO: Las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002 y por la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.-
CONSIDERANDO: Necesario reglamentar algunas disposiciones de las
referidas normas, así como adecuar determinadas disposiciones actualmente
vigentes.-
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Responsables
En los casos en que la actividad correspondiente a las empresas
administradoras de créditos sea realizada por más de un sujeto de
derecho, la responsabilidad por las obligaciones tributarias de terceros
dispuesta en el Decreto Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, recaerá sobre
la entidad que dé la orden de pago de las operaciones presentadas al
cobro.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a designar responsables por
deudas de terceros, distintos a los mencionados en el inciso precedente,
a las Entidades Financieras pagadoras de los créditos que originan las
retenciones, cuando así lo soliciten éstas, en forma conjunta con la
Entidad que de la orden de pago y que aquéllas estén en condiciones de
aportar la información necesaria a efectos de los controles que correspondan. (*)
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
deberán incrementar la relación con la que determinan los anticipos a
cuenta del impuesto en el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por
ciento) por los pagos que deban realizarse entre el mes de junio de 2002
y el tercer mes siguiente al del primer cierre de ejercicio en que
apliquen la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento).-
Redúcese el monto de la percepción dispuesta en el inciso segundo del
artículo 2º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, en la cifra
que surja de multiplicar la cantidad de litros de vino a granel
adquiridos en el mes por el impuesto percepción unitario
correspondiente.-
Los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
comprendidos en el Decreto Nº 65/2001 de 28 de febrero de 2001, aplicarán
para sus liquidaciones mensuales, el doceavo de la tasa anual fijada en
el literal d) del artículo 15º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de
2002.
Idéntica tasa aplicarán en su liquidación, los fondos cerrados de crédito
no incluidos en los literales b) y c) del artículo 15º del Decreto Nº
148/002, de 29 de abril de 2002.
Derógase desde su vigencia el literal c), del artículo 5º del Decreto Nº
69/001, de 28 de febrero de 2001, con la redacción dada por el artículo
13º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 2002.
El incremento de alícuotas dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº
17.502 de 29 de mayo de 2002, no comprende al Impuesto a las
Retribuciones Personales correspondiente a los empleadores por las
remuneraciones que abonen a sus empleados (I.R.P. patronal).