OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS. EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE CREDITOS. REGULACION DEL IRIC Y DEL IVA




Promulgación: 31/05/2002
Publicación: 03/06/2002
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 959
VISTO: Las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002 y por la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.-

CONSIDERANDO: Necesario reglamentar algunas disposiciones de las 
referidas normas, así como adecuar determinadas disposiciones actualmente 
vigentes.-

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
                               Responsables                               

RESPONSABLES

Artículo 1

 En los casos en que la actividad correspondiente a las empresas 
administradoras de créditos sea realizada por más de un sujeto de 
derecho, la responsabilidad por las obligaciones tributarias de terceros 
dispuesta en el Decreto Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, recaerá sobre 
la entidad que dé la orden de pago de las operaciones presentadas al 
cobro.- 

 Facúltase a la Dirección General Impositiva a designar responsables por 
deudas de terceros, distintos a los mencionados en el inciso precedente, 
a las Entidades Financieras pagadoras de los créditos que originan las 
retenciones, cuando así lo soliciten éstas, en forma conjunta con la 
Entidad que de la orden de pago y que aquéllas estén en condiciones de 
aportar la información necesaria a efectos de los controles que correspondan. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 201/002 de 05/06/2002 artículo 2.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 
artículo 1 inciso 3º).

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 
artículo 3 literales c) y d).

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 
artículo 3 literales e) y f).

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 5

 Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio 
deberán incrementar la relación con la que determinan los anticipos a 
cuenta del impuesto en el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por 
ciento) por los pagos que deban realizarse entre el mes de junio de 2002 
y el tercer mes siguiente al del primer cierre de ejercicio en que 
apliquen la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento).-

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 182.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 6.

Artículo 7

(*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 
artículo 95 inciso 2º).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 8

 Redúcese el monto de la percepción dispuesta en el inciso segundo del 
artículo 2º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, en la cifra 
que surja de multiplicar la cantidad de litros de vino a granel 
adquiridos en el mes por el impuesto percepción unitario 
correspondiente.-

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 
artículo 6.

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 
artículo 15 literal b).

Artículo 11

 Los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
comprendidos en el Decreto Nº 65/2001 de 28 de febrero de 2001, aplicarán 
para sus liquidaciones mensuales, el doceavo de la tasa anual fijada en 
el literal d) del artículo 15º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 
2002.
Idéntica tasa aplicarán en su liquidación, los fondos cerrados de crédito 
no incluidos en los literales b) y c) del artículo 15º del Decreto Nº 
148/002, de 29 de abril de 2002.

         

IMPUESTO DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 12

 Derógase desde su vigencia el literal c), del artículo 5º del Decreto Nº 
69/001, de 28 de febrero de 2001, con la redacción dada por el artículo 
13º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 2002.

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 142/003 de 11/04/2003 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 268/002 de 11/07/2002 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 13.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES

Artículo 14

 El incremento de alícuotas dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 
17.502 de 29 de mayo de 2002, no comprende al Impuesto a las 
Retribuciones Personales correspondiente a los empleadores por las 
remuneraciones que abonen a sus empleados (I.R.P. patronal).

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

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