RENTAS EXENTAS DE IRIC DERIVADAS DEL ARRENDAMIENTO, USO, CESION, ENAJENACION DE SOPORTES LOGICOS - INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA - ENAJENACIONES DE VINO - AGENTES DE PERCEPCION DEL IVA FABRICANTES DE ENVASES PET
Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
para los hechos generadores del Título 15 del Texto Ordenado 1996, con
excepción de los incluidos en dicho Título por el artículo 23º de la Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y
concordantes: 0,01 (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y
fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por
los préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por
ciento).-
Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante
el plazo del contrato el cociente entre el capital amortizado y el
capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido
desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la
aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente
al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente
liquidación mensual.- (*)
c) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera
comprendidos en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982
(Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas
partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
d) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma
cero uno por ciento). (*)
Estarán gravadas a la referida tasa reducida aquellas colocaciones a la
vista que no estuvieran exoneradas en virtud de lo dispuesto por el
literal a) del artículo 4º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
e) Restantes activos: 2% (dos por ciento).
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 324/004 de 08/09/2004 artículo
1.
Literal b) inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 428/004 de 03/12/2004
artículo 1.
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 414/005 de 18/10/2005 artículo
1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de
31/05/2002 artículo 10.
Literal b) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 515/003
de 11/12/2003 artículo 3.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 23, 24 y 25.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 515/003 de 11/12/2003 artículo 3,
Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículo 10,
Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 15.