JUEGOS DE AZAR. SORTEOS FISCALES. COMBOLETA. LOTERIA LABORAL




Promulgación: 16/05/1990
Publicación: 22/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 470
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 24.
  Visto: lo dispuesto por el artículo 24 del decreto ley 15.294 de 23 de
junio de 1982 en redacción dada por el artículo 23 de la ley 16.107 de 31
de marzo de 1990.

  Considerando: que es necesario reglamentar la referida disposición a
efectos de posibilitar la realización de los sorteos en ella previstos.

  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección de Loterías y Quinielas organizará, realizará y
fiscalizará los sorteos referidos en el artículo 23 de la ley 16.107 del
31 de marzo de 1990.

   La fiscalización tributaria corresponderá a la Dirección General
Impositiva y al Banco de Previsión Social en el ámbito de sus respectivas
competencias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

   Créase la Comisión Asesora del Sorteo Fiscal, la que será integrada
por tres miembros que designe el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Economía y Finanzas y será integrada por funcionarios
dependientes de esa Secretaría de Estado, a propuesta de la Dirección
General, que la presidirá la Dirección de Loterías y Quinielas y
Dirección General Impositiva.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/995 de 28/06/1995 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 215/990 de 16/05/1990 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Será competencia de la Comisión Asesora de Sorteos Fiscales el
asesoramiento en lo concerniente a la organización y gestión necesarias
para el cumplimiento de la ley que se reglamenta.

Artículo 4

  La Dirección de Loterías y Quinielas con el asesoramiento de la comisión
creada por el artículo 2 de este Decreto establecerá para  cada sorteo los
premios a otorgarse lo que se hará público con no menos de veinte días de
anticipación a la fecha de los sorteos respectivos.

Artículo 5

   Se realizarán sorteos en los que podrán participar las personas
físicas, en su carácter de consumidores finales, que presenten facturas,
boletas de contado o tickets de máquinas registradoras de caja que
respalden operaciones de compra-venta de bienes o prestación de servicios,
siempre que cada una de ellas tenga un monto superior al que anualmente
fija la Dirección General Impositiva de acuerdo a la facultad otorgada en
el artículo 44 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988, y que en
total sumen el monto que fijará la Dirección General Impositiva.
   No serán válidos aquellos comprobantes de los que no resulte claramente
identificado su emisor, estándose en cada caso a lo que resuelva la
Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 359/993 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 215/990 de 16/05/1990 artículo 5.

Artículo 6

   Se efectuarán, asimismo, sorteos entre los trabajadores de la actividad
privada, con la copia del recibo de sueldo extendido por el empleador, a
que refiere el artículo 2 del Decreto 337/992 de 17 de julio de 1992.

   Los trabajadores que resulten favorecidos por el sorteo, sólo podrán
hacer efectivo el cobro del premio respectivo, si la empresa que expidió
el recibo premiado efectuó las retenciones de aportes personales
correspondientes.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 521/992 de 27/10/1992 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 231/995 de 28/06/1995 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 338/992 de 17/07/1992 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/992 de 17/07/1992 artículo 1, Decreto Nº 215/990 de 16/05/1990 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Los sorteos a que se refiere el artículo 5 se efectuarán  mensualmente
salvo en los meses en que se realicen los previstos en el artículo 6, los
que tendrán carácter semestral como mínimo.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del
presente Decreto, la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social, en su caso, dispondrán la fiscalización de todos los
contribuyentes que emitieron la documentación utilizada por los
favorecidos en los sorteos.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS A. CAT 
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