EXONERACION DE GRAVAMENES A LAS IMPORTACIONES DE "KITS" DESTINADOS A RENOVACION DE AUTOMOVILES DE TAXIMETROS Y REMISES




Promulgación: 20/04/1979
Publicación: 25/05/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 606
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de renovar los automóviles destinados al servicio de
taxímetros y remises.

  Resultando: notoria la vetustez, de los automóviles destinados al
servicio de taxímetros y remises, habiendo los mismos traspasado largamente el término de su vida útil.

  Considerando: I) Que la industria ensambladora nacional puede atender el
suministro de los vehículos que se recambiarán;

  II) Que es necesario que el Estado otorgue desgravaciones y exoneraciones fiscales, de dichos automóviles, atento a la necesidad invocada y al destino de los mismos.

  Atento: a lo expuesto, a lo previsto por el decreto 128/970 de 13 de
marzo de 1970 (Industria Automotriz), concordantes y modificativos y a lo
dispuesto por la ley 14.629 y 12.670 de 5 de enero de 1977 y de 17 de
diciembre de 1959,

              El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a las plantas ensambladoras de vehículos de categorías A, C,
D, y E inscriptas en el registro a que hace referencia el artículo 2º del
decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 al ensamblado de automóviles con
motor de arranque por compresión (ciclo diesel) dentro de las normas del
presente decreto.
   La comercialización sólo podrá realizarse para atender las necesidades
del parque de automóviles con taxímetro y remises. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 450/980 de 20/08/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/979 de 20/04/1979 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Exonérase la importación de "Kits" que cumplan tales condiciones de
recargos, inclusive el mínimo, tasas consulares, tasa de movilización de
bultos, tasas y proventos portuarios y todo otro gravámen a la importación
o en ocasión de la misma y redúcese al cero por ciento el impuesto
aduanero único a las importaciones.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Fíjase en 30% el porcentaje de exportación compensatoria de productos
del sector de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 44 y siguientes del
decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970. La integración mínima
obligatoria de componentes nacionales establecida por los artículos 33 y
siguientes del citado decreto se regirá de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 4º del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 450/980 de 20/08/1980 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/979 de 20/04/1979 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 450/980 de 20/08/1980 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/979 de 20/04/1979 artículo 4.

Artículo 5

  La comercialización de las unidades que se importen al amparo de este
decreto será libre entre los beneficiarios de las concesiones otorgadas
por las Intendencias de la Capital e Interior. Sin embargo, no podrán
desafectarse del servicio de alquiler hasta después de transcurridos los
cinco años de su empadronamiento.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 148/980 de 12/03/1980 artículo 2,
      Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 67 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/979 de 20/04/1979 artículo 6.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

   MENDEZ - LUIS H. MEYER - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J. SAMPSON
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