REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 
50 y 96,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.

Sección II - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 11

   (Monto del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial).- El monto del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (Sección 1 del presente decreto), la tasa de adquisición de derechos prevista en el artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 multiplicada por los años de servicios registrados en la historia laboral, más los que hubieran correspondido si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal común a los comprendidos exclusivamente en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), o causal jubilatoria normal por el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) para el resto de las personas afiliadas.
   A esos efectos, a la edad y tiempo de servicios reales computados a la fecha de cese por incapacidad, se adicionará el cómputo ficto que fuere necesario para reunir los presupuestos de hecho de la causal jubilatoria normal, considerándose una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior.
   En caso de existir servicios bonificados, a los años de servicios efectivos se les añadirá la correspondiente bonificación. En estos casos, los años de servicios a computar fictamente no incluirán bonificación, realizándose el referido cómputo hasta tanto el afiliado alcance la edad de sesenta y cinco años o la que corresponda que le permita configurar la causal jubilatoria.
   En caso de que los años de servicios a computar, incluyendo los fictos, no alcancen los mínimos previstos en el artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se considerará la tasa de adquisición correspondiente a los setenta años de edad y un tiempo de servicios de quince años.
   Si el titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho con derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá un complemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera durante el lapso en que esté presente alguna de esas circunstancias debidamente acreditadas, sin perjuicio, en caso de corresponder, del suplemento solidario dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   Lo dispuesto precedentemente será de aplicación al personal policial y militar, para quienes configuren derecho al subsidio desde el 1° de agosto de 2023.
   La asignación máxima Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial para el pilar de solidaridad intergeneracional del Sistema Previsional Común, aplicable a quienes no estén comprendidos en el pilar de jubilación por ahorro individual obligatorio, será la correspondiente a la fecha de vigencia del presente Decreto en el respectivo ámbito de afiliación. En el caso de afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social, escribanos o empleados, que no estén comprendidos en el pilar de jubilación por ahorro individual obligatorio será aplicable el monto máximo de sueldo básico jubilatorio aplicable a la fecha de vigencia indicada.
   El Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial tendrá un monto mínimo igual a la prestación no contributiva por invalidez y vejez.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
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