REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 
50 y 96,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.

Sección I - DEL SUELDO BÁSICO JUBILATORIO PARA EL PILAR DE SOLIDARIDAD
INTERGENERACIONAL

Artículo 2

   (Determinación del sueldo básico jubilatorio).- El procedimiento de determinación de sueldo básico jubilatorio se regirá según lo previsto en los siguientes numerales:
   i. Incluirá, siempre que existan, asignaciones computables correspondientes a doscientos cuarenta meses. A dichos efectos, se tomarán los años de referencia o móviles, integrados cada uno de ellos por doce meses consecutivos hacia atrás en el tiempo a partir del último año mes-cargo computado, en que el afiliado hubiere computado actividad, considerando los meses con amparo a subsidios que correspondieren.
   ii. Computará, en cada mes, el nominal del subsidio y/o de la actividad o actividades consideradas para la correspondiente pasividad, en la proporción que hubieran sido distribuidos al régimen de solidaridad intergeneracional. Se conformarán en consecuencia, todos los años de referencia que permita la vida laboral de la persona, con los años-mes cargo computados.
   iii. Se calculará, para cada año de referencia, el promedio de remuneraciones. De los años de referencia se tomarán los veinte (20) años de mayor promedio a los efectos de obtener los doscientos cuarenta (240) meses con los que se efectuará el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas. En el caso de no alcanzarse veinte (20) años, se realizará el cálculo del promedio sobre el total de los meses computados en la pasividad.
   iv. Las asignaciones computables se actualizarán hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del beneficio, de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su vigencia, con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal, elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003.
   v. A efectos del cálculo de la prestación del Sistema Previsional Común correspondiente a los afiliados a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, el sueldo básico de retiro no incluirá las asignaciones computables anteriores al 1° de enero de 2012 (literal D del artículo 43 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008), por lo que el período de asignaciones computables a promediar será el que resulte desde esa fecha y hasta el cese. A partir del 1° de enero de 2032 se promediarán los veinte años de mayores asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
   vi. En el caso de afiliados escribanos de la Caja Notarial de Seguridad Social, el período de asignaciones computables a considerar y el índice de actualización de las mismas, serán los previstos por el literal A) del inciso primero y el inciso final del artículo 63 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, respectivamente.
   vii. Declárase que el haber básico de retiro regulado por el artículo 21 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incluye el sueldo anual complementario y que los retiros y pensiones otorgados al amparo de dicha Ley no generan prestación de aguinaldo.
   viii. Tratándose de jubilación por incapacidad total, Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial o de jubilación con menos de veinte años de servicios computables, se tomará el promedio actualizado del período computable efectivamente registrado en la historia laboral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
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