El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49,
50 y 96,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.
Sección VI - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL Y LA JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 22
(Determinación de la jubilación por incapacidad total).- La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo con la variación del índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su vigencia, con la variación del índice Medio de Salarios Nominal, elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003, sobre las que se aportó al Fondo Ahorro Previsional en los veinte mejores años de aportación a dicho fondo y el monto que surge de la aplicación del inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. (*)
La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo acumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera necesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte contratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o con cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 201/024 de 10/07/2024 artículo
5.
Ver en esta norma, artículos:23 y 32 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023 artículo 22.