REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 
50 y 96,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.

Sección VII - DE LOS CÓMPUTOS FICTOS POR CUIDADOS

Artículo 30

   (Aspecto temporal y alcance).- La presente sección rige a partir del 1° de agosto de 2023 y alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130), en el Régimen Jubilatorio Anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130).
   El cómputo ficto por cuidados aplicado en una pasividad se podrá utilizar en las demás entidades previsionales, y se tendrán por válidas las acreditaciones y controles realizados por la primera entidad previsional en las que se gestionó el beneficio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
Ayuda