REGLAMENTACION DE LA DECLARACION JURADA DE CARACTERIZACION URBANA




Promulgación: 26/06/2002
Publicación: 02/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1178
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 178.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 178º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.-

RESULTANDO: que la norma citada establece la obligación de presentar 
Declaración Jurada de Caracterización Urbana ante la Dirección Nacional 
de Catastro y la Dirección General de Registros, en los casos que la 
misma determina.-

CONSIDERANDO: I) que procede reglamentar la disposición legal citada en 
el visto.-

II) que las referidas Declaraciones Juradas constituyen un instrumento 
dinamizador, que contribuirá a agilitar la información catastral en 
beneficio de los usuarios, ya que por intermedio de las mismas será 
posible la actualización de los archivos catastrales y los valores 
fiscales.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 178º de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001 y el numeral 4º del artículo 168º de la 
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana a que refiere el 
artículo 178º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, contendrán 
los datos necesarios para la fijación de los valores reales de los 
inmuebles por parte de la Dirección Nacional de Catastro.-

Artículo 2

 Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana serán suscritas por 
Ingeniero Agrimensor o Arquitecto, matriculados, quienes serán 
responsables de los datos técnicos aportados, los que podrán ser 
verificados por técnicos profesionales de la Dirección Nacional de 
Catastro. Los errores y omisiones que supongan negligencia o falta de 
ética, darán lugar a sanciones por parte de la Administración, sin 
perjuicio de las correspondientes acciones penales, de acuerdo al 
artículo 239º del Código Penal.-
Se considerará la matrícula de los Ingenieros Agrimensores de acuerdo a 
lo establecido en el artículo 22º del Decreto Nº 318/995, de 9 de agosto 
de 1995.-
A los efectos de la matrícula de los Arquitectos, éstos presentarán ante 
la Dirección Nacional de Catastro, cédula de identidad y fotocopia de 
título profesional habilitante, para ser inscriptos en una matrícula, que 
se creará a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el 
artículo 178º de la Ley que se reglamenta.-
Una vez matriculados, los profesionales podrán actuar ante las oficinas 
de la Dirección Nacional de Catastro de todo el país.-

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Catastro confeccionará los manuales técnicos 
necesarios para la caracterización de las construcciones, tomando en 
cuenta la calidad de las mismas, su edad y destino.-
Los manuales estarán a disposición de los técnicos en los locales de la 
Dirección Nacional de Catastro y en la página web cuya dirección 
electrónica es www.catastro.gub.uy.-

Artículo 4

 La Dirección Nacional de Catastro otorgará a cada técnico matriculado 
una clave de acceso para la extracción de los datos necesarios para el 
cumplimiento de las obligaciones desde la página web.-

Artículo 5

 Los técnicos actuantes matriculados podrán completar la Declaración 
Jurada desde la página web, o podrán optar por entregar los datos en 
disco magnético, para lo cual la Dirección Nacional de Catastro les 
proveerá el programa adecuado.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Cualquiera de los dos métodos establecidos en el artículo 5º son sin 
perjuicio de la Declaración Jurada en papel, firmada por el propietario 
declarante y el técnico responsable. La Dirección Nacional de Catastro 
verificará la correspondencia entre los datos proporcionados en los 
medios magnéticos y la Declaración Jurada en papel presentada.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

 Una vez verificados los datos aportados, la Dirección Nacional de 
Catastro expedirá la cédula catastral correspondiente, en la que se 
dejará constancia de la fecha de presentación de la Declaración Jurada y 
la vigencia de la misma, a los efectos de la inscripción en la Dirección 
General de Registros de toda escritura de traslación de dominio o 
constitución de dominio o hipoteca, así como la inscripción de 
compromisos de compraventa de predios urbanos.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Para la inscripción de planos de mensura y el trámite de toda 
modificación parcelaria de inmuebles urbanos, deberá adjuntarse una 
Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral 
resultante. Las mismas harán referencia a la denominación en el plano y 
las cédulas catastrales referidas en el artículo anterior se expedirán 
una vez adjudicados los padrones correspondientes.-

Artículo 9

 Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio, que se 
incorporará a la base de datos para el ejercicio fiscal siguiente a los 
cinco años a partir de la fecha de presentación. La Dirección Nacional de 
Catastro podrá realizar las inspecciones que estime convenientes, previo 
a la finalización de dicho período, a los efectos de exigir la nueva 
declaración jurada con las características del edificio construido hasta 
ese momento.-

Artículo 10

 Cuando se trate de obras a regularizar o de obras no declaradas, se 
actualizará la base de datos catastral y se otorgará la cédula catastral 
en concordancia con lo establecido en el artículo 6º del presente 
Decreto.-

Artículo 11

 En los casos de trámites que impliquen mejoras a construir y 
regularización de obras construidas, en forma simultánea, se exigirán dos 
Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana, una con la situación 
actual y otra con la situación futura.-

Artículo 12

 Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana sólo serán 
aplicables a inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas.-

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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