IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES CAPITULO II - ACTOS ENTRE VIVOS
Artículo 10
Valor de derechos.- El valor del derecho de nuda propiedad resultará de
aplicar al valor real del inmueble el descuento racional compuesto a la
tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
usufructo del bien.
El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del
inmueble y el de la nuda propiedad.
Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50% (cincuenta por
ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor del
usufructo.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o
por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará
tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del
tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones del año se computarán
como un año.