IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES




Promulgación: 16/09/1998
Publicación: 23/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 511
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 19, 
2 - Título 19, 3 - Título 19, 4 - Título 19, 5 - Título 19, 6 - Título 19, 
7 - Título 19, 8 - Título 19, 9 - Título 19, 10 - Título 19, 11 - Título 
19, 12 - Título 19, 13 - Título 19 y 14 - Título 19.
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
CAPITULO II - ACTOS ENTRE VIVOS

Artículo 10

   Valor de derechos.- El valor del derecho de nuda propiedad resultará de
aplicar al valor real del inmueble el descuento racional compuesto a la
tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
usufructo del bien.

   El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del
inmueble y el de la nuda propiedad.

   Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50% (cincuenta por
ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor del
usufructo.

   Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o
por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará
tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del
tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones del año se computarán
como un año.
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