IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES




Promulgación: 16/09/1998
Publicación: 23/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 511
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 19, 
2 - Título 19, 3 - Título 19, 4 - Título 19, 5 - Título 19, 6 - Título 19, 
7 - Título 19, 8 - Título 19, 9 - Título 19, 10 - Título 19, 11 - Título 
19, 12 - Título 19, 13 - Título 19 y 14 - Título 19.
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
CAPITULO III - TRASMISIONES POR CAUSA DE MUERTE Y DE AUSENCIA

Artículo 12

   Hecho generador.- Este impuesto será aplicado a las sucesiones y
ausencias cuya apertura legal fuera posterior al 31 de diciembre de 1992 y
a las sentencias que acuerden la posesión definitiva de los bienes del
ausente, posteriores a la indicada fecha.

   El hecho generador a que refiere el literal E) del Artículo 1º del
Título que se reglamenta, sólo comprende la trasmisión de la propiedad
plena de los inmuebles por el modo sucesión. Por consiguiente, no se
comprenden en el mismo la trasmisión del dominio desmembrado, la
consolidación del dominio por la muerte del usufructuario, y la trasmisión
de derechos posesorios.

   En el caso de que el derecho real de habitación previsto en el Artículo
881.1 del Código Civil afectara a un inmueble, urbano o rural, que además
de hogar conyugal tuviera otros destinos, los interesados deberán declarar
a los efectos de la determinación de la materia imponible cuál es el
porcentaje no destinado a vivienda, a fin de prorratear el valor real
actualizado.

   Cuando el heredero acepta la herencia o legado deferida a su causante,
de acuerdo con el derecho que le confiere el Artículo 1040 del Código
Civil, se verifican dos hechos generadores, en virtud de existir una doble
trasmisión sucesoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
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