DECLARACION DE INTERES NACIONAL LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION DE HIDROCABUROS EN AREAS COSTA AFUERA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY




Promulgación: 30/09/2024
Publicación: 08/10/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la Ley de Inversiones y Promoción Industrial N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y el Decreto N° 111/019, de 29 de abril de 2019;

   RESULTANDO: I) que el Decreto referido aprobó el "Régimen para la presentación de ofertas para la adjudicación de contratos y para la selección de empresas de operaciones petroleras para la exploración y explotación de hidrocarburos en la República Oriental del Uruguay, Ronda Uruguay Abierta";

   II) que en el marco de la "Ronda Uruguay Abierta" la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) otorgó contratos para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en ciertas áreas Costa Afuera de la República Oriental del Uruguay;

   III) que es política del Poder Ejecutivo promover las inversiones en exploración de hidrocarburos por la importancia que el éxito tendría para el país;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario otorgar beneficios al amparo de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, como forma de hacer más atractiva la exploración en nuestro país;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y 63 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP);

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declaración.- Declárense promovidas, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades de exploración de hidrocarburos en áreas Costa Afuera de la República Oriental del Uruguay realizadas en virtud de los contratos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay Abierta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 2

   Definiciones.- A los efectos de la presente declaratoria, se define como:

a) Contratos. Toda referencia a Contratos que se realice en el presente
   Decreto se considerará realizada a los Contratos para el Otorgamiento
   de Áreas para la Exploración - Explotación de Hidrocarburos en áreas
   Costa Afuera de la República Oriental del Uruguay, celebrados con la
   Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en
   el marco de la Ronda Uruguay Abierta.

b) Actividades Comprendidas. Se consideran comprendidas en la declaración
   las actividades de exploración de hidrocarburos referidas en la
   Cláusula 9 de los contratos celebrados. Esta definición incluye, a vía
   de ejemplo, actividades tales como: estudio, evaluación, prospección y
   abandono de todas las operaciones e instalaciones, así como las
   actividades auxiliares a las mismas.

c) Contratistas. Se consideran Contratistas las entidades adjudicatarias
   de los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos,
   así como los cesionarios de cualquiera de sus derechos, siempre que
   estén aprobados por ANCAP.

d) Subcontratistas. Se consideran Subcontratistas a las personas físicas
   o jurídicas, contratadas por los Contratistas para realizar una parte
   de las actividades de exploración comprendidas en los Contratos, que
   sean aprobadas por ANCAP en el marco del proceso previsto en el mismo.
   Quedan incluidos en la presente definición los subcontratos realizados
   por ANCAP en el marco del Contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 3

   Crédito Fiscal.- Otórgase a los Contratistas un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las Actividades Comprendidas. Este crédito se otorgará en las mismas condiciones que rigen para los exportadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 4

   Subcontratistas. Otórgase a los Subcontratistas los siguientes beneficios fiscales:

a) Exoneración de los impuestos a las rentas de la Actividades Económicas
   (IRAE) y de los No Residentes (IRNR), de las rentas originadas en las
   Actividades Comprendidas.

b) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la enajenación de
   bienes y la prestación de servicios relacionados con las Actividades
   Comprendidas.

c) Otorgamiento de crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
   incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a
   integrar el costo de las Actividades Comprendidas, en cuanto los
   Subcontratistas sean contribuyentes de los impuestos a las rentas de
   las Actividades Económicas (IRAE) o de los No Residentes (IRNR). Este
   crédito se otorgará en las mismas condiciones que rigen para los
   exportadores.

d) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes y derechos
   afectados a las Actividades Comprendidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 5

   Intereses de préstamos.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) los intereses de los préstamos otorgados por entidades del exterior a los Contratistas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 6

   Transferencia de derechos contractuales. Exonérase de los impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transmisiones Patrimoniales (ITP), a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las Rentas de los No Residentes (IRNR), las enajenaciones de todo o parte de su patrimonio, incluyendo bienes, derechos y obligaciones, realizadas por los Contratistas a entidades autorizadas por ANCAP, durante la etapa de exploración. La diferencia entre el precio de la enajenación y el valor fiscal del patrimonio transferido, si aquél hubiera significado una inversión real para la empresa sucesora, constituirá el valor llave.

   Exonérase de todo tributo la enajenación de participaciones de capital de los Contratistas, siempre que estén autorizadas por ANCAP.

   Las exoneraciones dispuestas en el presente artículo operarán aun en el caso en que ANCAP sea el adquirente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 7

   Inversiones y gastos financieros comprendidos en el artículo 63 del Título 4.- El monto activable, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, será el correspondiente a las inversiones y los gastos incurridos por los Contratistas de acuerdo a los Contratos.

   Los gastos financieros activables de acuerdo a la norma legal referida, serán los costos por intereses de los préstamos otorgados a los Contratistas.

   La activación de las referidas partidas estará condicionada a que ANCAP apruebe las inversiones y los gastos, de acuerdo a lo previsto en los Contratos. En tal caso se considerará la totalidad de la amortización correspondiente como gasto admitido fiscalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 8

   Amortización de gastos activados.- Declarase que los gastos de exploración y explotación activados de acuerdo a los establecido en el artículo 63 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se consideran activo fijo a los efectos de su transferencia a una nueva entidad previamente aprobada por ANCAP, o para facilitar la participación de ANCAP. La entidad adquirente podrá amortizar dichos gastos en los plazos y condiciones establecidos en el referido artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 9

   Exoneración de tributos aduaneros a los contratistas y subcontratistas.- Los Contratistas y Subcontratistas tendrán el derecho a importar y reexportar, libre de cualquier arancel, impuesto, costo, derecho, cuota, pago o cualquier otra restricción, la maquinaria, equipamientos, materiales, herramientas, vehículos e insumos necesarios para el desarrollo de las Actividades Comprendidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 10

   Inversión elegible.- Los costos y gastos incurridos durante las fases de exploración y desarrollo, que hayan sido catalogados recuperables por ANCAP según lo dispuesto en los Contratos, serán considerados como inversión elegible a los efectos de la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a los proyectos de inversión promovidos por el Poder Ejecutivo al amparo del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

   A tales efectos las inversiones computables para la obtención de los beneficios serán las realizadas desde el inicio de las fases referidas hasta el inicio del período de producción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12 (vigencia).

Artículo 11

   Contratistas originales.- Los Contratistas que constituyan una sociedad o consorcio para ser titular de los derechos derivados de los Contratos, mantendrán - en su carácter de accionistas directos, en el caso de sociedad, o de consorciados, en el caso del consorcio -, los beneficios fiscales dispuestos para los Contratistas en los artículos 3° y 5° a 10 de este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 12

   Vigencia.- El presente Decreto rige desde el 1° de enero de 2024.

Artículo 13

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - ELISA FACIO
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