CONCURSOS LITERARIOS. PREMIO NACIONAL DE LITERATURA




Promulgación: 29/08/2005
Publicación: 05/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 521
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.843 Derogada/o de 08/12/1986.
Referencias a toda la norma
VISTO: La ley No. 15.843 de fecha 8 de diciembre de 1986, por la cual se
establecen los premios a la labor literaria.

CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar algunos aspectos del texto
legal.

ATENTO: A lo dispuesto por el Art. 168 Numeral 4 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 El Ministerio de Educación y Cultura hará conocer la realización del
Concurso que premiará la labor literaria y la nómina de las obras
literarias remitidas por la Biblioteca Nacional, así como la calificación
realizada por ésta, a través de medios masivos de comunicación, y una
publicación en el Diario Oficial.
Asimismo pondrá a disposición de los interesados copia de la Ley No.
15.843 y del presente Decreto Reglamentario.

Artículo 2

 Dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario
Oficial, los interesados podrán:
a) Presentar sus obras inéditas.
b) Presentar las obras éditas que no lo haya sido de oficio.
c) Modificar la categoría a la que sus obras fueron asignadas por la
Biblioteca Nacional, si entienden que la misma es incorrecta.
d) Proceder al retiro de sus obras o de su postulación en su caso, si no
quisieran o no pudieran concursar.
e) Presentar en sobre cerrado, hasta un máximo de dos candidatos para
integrar el Tribunal de la categoría correspondiente a su obra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los autores que se encuentren en el extranjero o que hubieren publicado
obras en el extranjero, que pese a no figurar en la nómina estén en
condición de concursar, podrán hacer reserva de sus derechos mediante
telegrama colacionado o cualquier medio fehaciente dentro del plazo a que
se refiere el artículo anterior, debiendo remitir sus obras a la
Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura, dentro de los
treinta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4

 La pertenencia de las obras al período correspondiente será certificada
por el pie de imprenta o, en caso de no existir, por la constancia que a
tal efecto expida la Biblioteca Nacional.

Artículo 5

 Los Jurados representantes de los concursantes también deberán cumplir
con las condiciones establecidas en el art. 10 de la Ley 15.843. En el
caso de que más de dos jurados sean los más votados por los participantes
en una categoría con igual número de votos, el Ministerio de Educación y
Cultura seleccionará de los candidatos antedichos a aquellos que mejor
cumplan con las condiciones establecidas por el citado artículo 10.

Artículo 6

 La nómina de los jurados de las distintas categorías, será publicada por
el Ministerio de Educación y Cultura. El concursante podrá recusar a los
miembros de los Tribunales correspondientes a la categoría en la cual
presentó obras dentro del plazo de diez días siguientes a la antedicha
publicación.

Artículo 7

 No podrán ser electos como jurados representantes de los concursantes,
personas vinculadas funcional o contractualmente al Ministerio de
Educación y Cultura, ni en el año que se juzga ni hasta el momento en que
sean electos.

Artículo 8

 No podrán ser presentadas las obras éditas o inéditas de las personas
designadas como jurados en cualquier categoría, ya sea en carácter de
titular o de suplente en el año que se juzga.

Artículo 9

 Los jurados de cada categoría juzgarán y premiarán las obras éditas e
inéditas.

Artículo 10

 El jurado que sea designado en el discernimiento de un premio en una
determinada categoría, no podrá serlo nuevamente en ninguna categoría,
por los dos años siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 11

 Los jurados encargados de discernir los premios de las distintas
categorías de Ensayos, deberán comunicar al Ministerio de Educación y
Cultura, a fin de que éste notifique a los jurados que correspondan, si
han resultado desiertas categorías de aquellos, a efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 15.843.

Artículo 12

 Las inscripciones para participar en el "Gran Premio a la Labor
Intelectual" podrán hacerse personalmente o por el propio interesado, por
una institución cultural con personería jurídica, o por uno o más
miembros del Tribunal que entiendan en el discernimiento de dicho premio.
En los dos primeros casos, la suscripción se hará en el local y fecha que
fije el Ministerio de Educación y Cultura, la que deberá ser acompañada
por un curriculum vitae del candidato, en el cual deberán figurar obras
publicadas, con indicación de editorial, fecha de la edición, premios y
distinciones que hubiere, así como todo otro dato que sea útil para el
establecimiento de su trayectoria intelectual. Si se tratara de autor
fallecido, se deberá acompañar partida de defunción. En el tercer caso,
el proponente o los proponentes presentarán su candidato en la primera
reunión que realice el tribunal y fundamentará su propuesta en la forma
que entienda conveniente, adjuntando el previo consentimiento

Artículo 13

 Los Tribunales elegirán sus delegados para integrar el que otorgará el
"Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" mediante votación secreta,
en la primera reunión que celebren, debiéndoseles advertir estas
circunstancias en la convocatoria.

Artículo 14

 El Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual, deberá discernirse
previamente a los Premios Anuales de Literatura.

Artículo 15

 En la categoría "Ensayos", se podrá adjudicar un premio para cada
subcategoría prevista en el artículo 2 de la Ley No. 15.834, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 16

 Cométese al Ministerio de Educación y Cultura, conformar un grupo de
trabajo, con integración plural, con el objeto de elaborar y presentar en
el plazo de cuatro meses a partir de la vigencia del presente Decreto, un
anteproyecto que sustituya a la actual normativa legal que rige en la
materia, en virtud de la actual riqueza y diversidad cultural.

Artículo 17

 Derógase el decreto 67/987 del 3 de febrero de 1987.

Artículo 18

 Publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO
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