(Beneficio temporario).- Para los proyectos de
inversión presentados al amparo del presente Decreto y hasta el 31 de
agosto de 2025, se considerará inversión elegible la adquisición de:
a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica
con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100
Wh/kg (cien vatios-hora por kilo). Los mismos deben destinarse
directamente a la actividad de la empresa.
La inversión a que refiere este literal no se considerará elegible
para los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción
prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) vehículos de pasajeros y utilitarios con motorización
exclusivamente eléctrica cuya batería de densidad de energía
gravimétrica sea mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por
kilo), adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad
consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no
sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Estos bienes
deberán mantenerse en el activo fijo por el término de 4 (cuatro) años
a partir de su incorporación.
La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales
pertinentes para esta inversión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 268/023 de 30/08/2023 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020 artículo 23.