VISTO: la prestación de actividades asistenciales en diversas Unidades
Ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (A.S.S.E.) por parte de contratados por las respectivas Comisiones
de Apoyo;
RESULTANDO: I) que el inciso segundo Art. 396 de la Ley 16.736 de 5 de
enero de 1996 establece que la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (A.S.S.E.) debe transferir a las Comisiones de Apoyo
determinados fondos públicos a fin de su participación en la gestión de
los respectivos establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del
Director de la Unidad Ejecutora;
II) que dichas Comisiones de Apoyo han venido participando desde hace más
de cinco años en la gestión de los respectivos establecimientos
asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(A.S.S.E.) mediante el otorgamiento de contratos, en diversas modalidades
a fin del cumplimiento de programas asistenciales especiales de alta
prioridad;
III) que a partir del segundo semestre del pasado ejercicio anual, la
Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (A.S.S.E.) recabó la opinión del Directorio del Banco de Previsión
Social y diversos jerarcas de organismos públicos competentes a fin de
determinar la situación ante la seguridad social de tales prestaciones a
dicha dependencia pública;
CONSIDERANDO: I) que la prevención y asistencia gratuitas a indigentes y
carentes de recursos suficientes (inciso segundo del Art. 44 de la
Constitución de la República), que la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (A.S.S.E.) tiene la obligación de brindar (Art. 269 de la
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987), debe ser efectivizada sobre la
base del modelo de atención establecido por el Ministerio de Salud
Pública;
II) que los Directores de Unidades Ejecutoras de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), en base a los fondos que son
transferidos a las Comisiones de Apoyo, han planteado a la Dirección
General de dicha dependencia pública la necesidad del cumplimiento de
ciertas prestaciones que no pueden ser atendidas con los recursos que el
presupuesto nacional afecta directamente a sus programas presupuestales;
III) que las contrataciones de personas por parte de las Comisiones de
Apoyo, inicialmente concebidas como de carácter transitorio y
experimental, se han paulatinamente transformado en actividades necesarias
para llevar a cabo cometidos sustanciales de la referida dependencia;
IV) que lo precedentemente expuesto amerita regular la situación
planteada por quienes contratan con las Comisiones de Apoyo para
desempeñar actividades en los establecimientos asistenciales dependientes
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), y
perciben ingresos, en forma regular y permanente que constituyen materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social;
V) que a tales efectos las Comisiones de Apoyo efectuarán la retención
del aporte personal correspondiente, el que se calculará sobre el monto de
la retribución establecida en el contrato celebrado y sobre la misma base
imponible, el Estado tomará a su cargo el aporte patronal;
ATENTO: a lo establecido por el Decreto 189/990 de 24 de abril de 1990 y
Decreto 243/997 de 2 de julio de 1997 así como a lo que disponen los
Artículos 14, 147, 153 y 181 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Declárase actividad amparada por el Banco de Previsión Social la
desempeñada por quienes cumplen tareas en los establecimientos
asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (A.S.S.E.), en régimen de subordinación, mediante contratos
celebrados y financiados por las Comisiones de Apoyo a que refiere el
Art. 396 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996. Los ingresos que a
partir del 1º de octubre de 1998 perciban en forma regular y permanente en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social y generan los derechos correspondientes a su afiliación al sector civil del Banco de Previsión Social.
No se reputará materia gravada por la contribución especial de seguridad
social la retribución que por acto médico perciban los médicos
anestesistas, incluso en el caso en que la liquidación se haga en forma
mensual y la retribución de los profesionales universitarios que se
encuentren en la situación prevista por el artículo 162 de la Ley 16.713
de 3 de setiembre de 1995. (*)