APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1992




Promulgación: 29/06/1992
Publicación: 15/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
1992.

   Considerando: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha
emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

   Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones al Banco de Seguros
del Estado correspondientes al ejercicio 1992, de acuerdo con el siguiente
detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones
generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo
disposición expresa en contrario.

                                             N$
 I - RECURSOS                             581.590:950.000
-  Premios                             369.951:750.000
   -  Comisiones y reaseguros pasivos      19.069:000.000
   -  Siniestros recuperac. reaseguros     21.000:750.000
   -  Otros ingresos ajenos al giro        91.830:200.000
   -  Impuestos recup. reaseguros           1.429:250.000
   -  IVA a facturar                       78.310:000.000
                                              N$
 II - PRESUPUESTO OPERATIVO                446.529:535.590
 Rubro          Denominación
 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES             37.653:863.000
 011   Sueldos básicos cargos presup.12.134:565.248
              Directorio
             106:819.752
 018  Sueldos progresivos por categorías       107:137.000
 019  Sueldo anual complement.c/presup.      1.929:313.000
 021     Sueldos básicos pers. contrat.      2.123:222.000
 029  Sueldo anual complement.c/contrat.       272.450.000
 050            Honorarios                   1.247:000.000
 051  Honorarios liquidad.pólizas accid.       381:218.000
 052         Honorarios médicos                114:000.000
 061311    Trabajo en horas extra            1.661:840.000
 062301 Gastos de representación Directorio     20:898.000
 063 Compensac. estudios especializados         16:026.000
 064       Prima por Antigüedad              1.107:288.000
 065     Comisiones de cobranza              1.462:554.000
 066   Compensac. por subrogación               31:229.000
 067  Compensac. Equipo Mecanizada               7:638.000
 068    Funciones distintas al cargo           240:084.000
 069        Trabajo nocturno                     80:064.000
 075      Prestación por alimentación         6.424:915.000
 076   Compensación Asistencia Médica         6.669:540.000
 077          Quebranto de caja                 451:230.000
 078  Compensac. Secretaría Directorio           31:941.000
 079 Compensac. Profesionales Universit.         98:358.000
 081  Aporte Personal a cargo del Banco         553:903.000
 082            Viáticos                         60:275.000

Rubro           Denominación                           N$
083 Ley 16.074 Compensac. p/Inspecciones         49:403.000
 - Licencias no gozadas                         250:020.000
 - Subsidio ex-directores                        20:832.000
1 CARGAS LEGALES s/SERVICIOS PERSONALES       9.033.035.000
111       Aporte patronal jubilatorio         7.583.561.000
123       Aporte patronal a F.N.V.              288.898.000
126  Aporte patronal al seguro de retiro        871:678.000
131        Impuesto s/retribuciones             288:898.000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                    4.528.566.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                     6.650:871.000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS           55.657:450.000
742   Contrib. guardería funcionarios            61:300.000
744          Donaciones                          10:209.000
745  Transf.deportivas, culturales, etc.              3.000
749        Otras prestaciones                       408.000
751       Prima por matrimonio                    4:970.000
752        Hogar Constituido                    568.976.000
753       Prima por nacimiento                   13:253.000
754        Prestación por hijo                  189:659.000
775   Asistencia médica a pasivos             1.378:620.000
781  Afil.a organismos de seg. social             5:250.000
791        Tributos nacionales               52.854:802.000
792       Tributos municipales                  570:000.000
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS             332.506:240.000
9 ASIGNACIONES GLOBALES                         499:610.590

III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES             13.821:816.000
Rubro       Denominación                           N$
   4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS         6.543:425.000
   6 CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD.      7.278:391.000

   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman
parte integrante de este decreto.

   Los Rubros 0 «Retribución de Servicios Personales», 1 «Cargas Legales
sobre Servicios Personales» y 7 «Subsidios y otras Transferencias» en lo
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-abril
de 1991. 
   

Artículo 2

     Los montos correspondientes al rubro 8 «Servicio de Deuda y Anticipos» no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos
de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 3

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito Presupuestal de los rubros 
0 «Retribuciones de Servicios Personales», 1 «Cargas Legales sobre 
Servicios Personales» y 7 «Subsidios y otras Transferencias», para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos  o postergados por el Acto Institucional Nº7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o
dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de
uentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 4

   Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los 
funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento 
correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M. 

Artículo 5

     Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor 
brevedad y con fecha valor del primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, 
liquidación y progresivos futuros (R.D.9.6.88). 

Artículo 6

     Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne 
transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán 
mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la 
diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo  y los 
respectivos grados de la escala. 

Función                            GEPU

Gerente de Sistemas                55.0
Sub-Gerente de Sistemas            51.0
Asesor de Gerencia                 50.0
Adscripto de Sistemas              47.0
Programador de Sistemas de 1º      46.0
Líder de Proyectos                 46.0
Programador de Sistemas de 2º      43.0
Jefe de Coordinación               43.0
Analista de Sistemas de 1º         43.0
Supervisor de Operativa            43.0
Publirrelacionista                 41.0
Coordinador de Servicios Generales 41.0
Analista de Sistemas de 2º         40.1
Programador de 1º                  40.1
Operador de Coordinación de 1º     33.0
Programador de 2º                  33.0
Supervisor de Microfilmación       33.0
Analista de 2º                     33.0
Operador de Sistemas de 1º         33.0
Publirrelacionista Adjunto I       32.0
Idóneo en Bibliotecología          30.0
Programador de 3º                  29.0
Operador de Microfilmación de 1º   29.0
Publirrelacionista Adjunto II      28.0
Operador de Sistemas de 2º         21.0
Operador de Coordinación de 2º     21.0
Operador de Preparación de Datos   18.0
Operador de Microfilmación de 2º   18.0
Operador de Reprografía            18.0
Programador de 4º                  18.0
Médico Jefe de Departamento        48.1*
Médico Jefe de Servicio            45.1*
Médico Sub-Jefe de Departamento    43.1*
Médico Sub-Jefe de Servicio        42.1*
* Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M.
que cumplen horario completo, serán las siguientes:

Función                            GEPU
Médico Jefe de Departamento        52.0
Médico Jefe de Servicio            49.0
Médico Jefe de Departamento        48.0
Función                            GEPU
Médico Sub-Jefe de Servicio        47.1 

Artículo 7

     Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el 
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que 
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el 
monto de este último. 

Artículo 8

      El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de 
antigüedad N$ 2.366 (valores 1/91). 

Artículo 9

      Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se 
les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel de que 
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre
el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y
el sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.

Artículo 10

        a) Establécese que los funcionarios técnicos del Departamento 
Actuarial: Ayudante de Actuario 2da., Ayudante de Actuario y Jefe 
Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a N$ 
7.320 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina 
que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, 
incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario (valor 1/91).

   b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la
prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio
salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin
perjuicio de los topes legales (art.26 ley 15.903).

   c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario
incluido en las Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 2.7.91 y que no
ocupen cargos en las Clases Técnicas o Técnicas Universitaria, Categoría
A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida
mensual de hasta N$ 126.084 (valor 1/91).

   La partida total que perciba el funcionarios, que comprenda: básico,
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta
compensación, no podrá superar el GEPU 46. Cuando se trate de servicios
técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario
inferior a la jornada bancaria, el tipo máximo de retribución está dado
por el GEPU 37.4.

   para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios
técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionarios
pertenezca al Departamento técnico de su especialidad o exista informe
del jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que
deberá ser aprobado expresamente por el Directorio).

   d) Los funcionarios que percibían  al 31.12.88 la partida prevista en
el artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían
asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas
normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las
comprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales. 

Artículo 11

      Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los
funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría
así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La
antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya
asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta
disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las
categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad
en la categoría. 

Artículo 12

    El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del 
Seguro Retiro de su personal, un cantidad anual equivalente al 7,5% (siete 
y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios 
comprendidos en el régimen. 

Artículo 13

       El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual 
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a 
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de 
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de 
diciembre de cada año, excepto el 13er.sueldo. Los aportes personales 
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo 
del Banco. 

Artículo 14

      A los funcionarios que no perciben viáticos la realización de tareas 
en horario extraordinario se les remunerará con una compensación 
equivalente al 0,93% del sueldo (básico, progresivo y compensación por 
funciones). 

Artículo 15

       El viático del personal superior remunerados con GEPUS mayores de 
45 y del personal incluido en las Resoluciones de Directorio de fechas 
28.6.89, 9.11.88 y 21.9.88, se les liquidará de acuerdo con los montos 
autorizados por la oficina de Planeamiento y Presupuesto desde el 1.1.91.

Artículo 16

      El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la 
hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el 
sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:

  1 - Personal de la C.S.M.
  1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30%
de compensación.
  1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.

  2 - Personal de Casa Central
  2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30%
de compensación.
  2.2 Personal de Sistemas.
  2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con
anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.
  2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.

Artículo 17

    Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU  de acuerdo al siguiente detalle:

a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) En sucursales: un complemento de 3 grados.

   A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares
se les remunerará de la misma manera que a éstos y en proporción al
tiempo trabajado.

   La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo
original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso
superar el GEPU 36 (R.D.23.11.88). La partida para atender quebrantos de
caja se distribuirá de acuerdo a la reglamentación vigente. 

Artículo 18

      En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de 
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro de 
la categoría C de la misma, se adjudicará a dicho personal tres 
progresivos sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal. 

Artículo 19

       El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las 
siguientes normas:
   Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento,
según el decreto Nº531/984.
   Prima por Hogar Constituído según la Ley Nº15.903 artículo 24 y la
Ley Nº16.002 artículo 12.
   Se liquidará una partida mensual de N$ 240.850 (valor 1.91), por
concepto de «Compensación por Alimentación» con ajuste a la
reglamentación vigente. 

Artículo 20

    El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo 
adecuaciones a los rubros 0. «Retribución de Servicios Personales», 1, 
«Cargas legales sobre servicios Personales» y 7 «Subsidios y otras 
Transferencias», con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en 
períodos no menores de 3 ni mayores de 4 meses.

   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice general de
Precio de Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadísticas
y Censos y su disponibilidad financiera, así como el convenio suscrito el
18.4.91 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay; aprobada la adecuación de rubros por el
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su
conocimiento. 

Artículo 21

    Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, 
están estimadas a la cotización de N$ 1.750, valor de la divisa americana 
correspondiente al período enero-abril de 1991.

   Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de
igual período.


Artículo 22

     Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se
realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos
ajustes se realizarán en función de la variación estimada del IPC y del
tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los entes Comerciales,
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 10 días, a
partir de la vigencia del aumento salarial.

   Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 10 días deberán
elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación de su
presupuesto comunicando la misma al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 23

      El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo 
y de Inversiones la normativa prevista en los artículos 107 y 108 de la 
Ley Especial Nº7.

   «Artículo 107 - Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa
de funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán
ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
de la Contaduría General de la Nación».

   «Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio
en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) sólo
podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de
Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante;
c) Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto de
crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros
01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por
Renglones de otros sub-rubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros
7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y
Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones
Globales) no podrá ser reforzado».

   «Artículo 108 - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas
de Funcionamiento y Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos
en el Presupuesto Nacional, sólo podrán efectuarse entre rubros de igual
denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo
previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría
General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo».

   «Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del
Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada
por el Jerarca del Inciso respectivo, con las limitaciones siguientes: a)
Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de
carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del
Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse
entre los Renglones de igual denominación condicionadas a: 1) que sólo se
trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no
podrán trasponerse Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No se
podrán hacer tranferencias de Rubros entre Programas de distinta
naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas
al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con
resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre».

   Las trasposiciones del artículos 107 serán aprobadas por el directorio
y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. 

Artículo 24

     Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes, 
el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de 
este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran 
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las 
disposiciones Constitucionales aplicables. 

Artículo 25

       Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a 
partir del 1º de enero de 1992. 

Artículo 26

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 27

    Comuníquese, publíquese, etc. 


LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda