VII CENSO GENERAL DE POBLACION, III DE HOGARES Y V DE VIVIENDAS - DECLARACION DE FERIADO NO LABORABLE "DIA DEL CENSO"




Promulgación: 31/08/1995
Publicación: 14/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 275
   Visto: lo dispuesto por los artículos 369 a 372 de la Ley 13.032, de 7
de diciembre de 1961, por los que se dispone la realización de Censos de
Población cada diez años, al tiempo que se faculta al Poder Ejecutivo a
ordenar la realización de otros, como por ejemplo el relativo a viviendas;

   Considerando: I) que el último relevamiento tuvo lugar en el año 1985,
por lo que debe disponerse la realización de un Censo General de
Población, Hogares y Viviendas, a efectos de cumplir con el plazo legal;

   II) que es conveniente adoptar las medidas conducentes para que el
Instituto Nacional de Estadística pueda poner en práctica el Plan de
Ejecución del Censo General de Población, Hogares y Viviendas;

   Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.616 del 20 de octubre de 1924;

         El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1

   El Instituto Nacional de Estadística llevará a cabo en los años 1995 y
1996 el VII Censo General de Población, III de Hogares y V de Viviendas, y
sus tareas preparatorias, quedando a su cargo la dirección,
responsabilidad y ejecución de las mismas.

Artículo 2

   Fíjase el 22 de mayo  del año 1996 para el levantamiento del VII Censo
General de Población, III de Hogares y V de Viviendas. En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 369 de la ley 13.032 del 7 de diciembre de
1961, declárase feriado no laborable el "Día del Censo" en todo el
territorio nacional.  
Referencias al artículo

Artículo 3

    Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su
colaboración toda vez que ésta sea solicitada por el Instituto Nacional de
Estadística, así como a facilitar los servicios de los funcionarios que
sean necesarios para el cumplimiento de las tareas censales. Los
funcionarios que sean requeridos para cumplir tareas censales deberán
estar a disposición del Instituto Nacional de Estadística en la fecha y
por el lapso que éste determine dándose a su petición trámite
preferencial.
    Estos funcionarios serán considerados como cumpliendo funciones en la
oficina de origen. El Instituto Nacional de Estadística justificará por
escrito ante la oficina de origen los horarios de trabajo cumplidos en
las tareas censales por dichos funcionarios.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS ORGANISMOS COLABORADORES

Artículo 4

    Con el fin de colaborar en la preparación de las tareas del Censo
General de Población, Hogares y Vivienda se crean las siguientes
Comisiones: una Comisión Nacional del Censo y Comisiones Departamentales
con sede en las capitales de los Departamentos.

Artículo 5

    Las referidas Comisiones tendrán como finalidad cooperar con el
Instituto Nacional de Estadística en las actividades de propaganda, apoyo
y enlace con los Organismos a los cuales representan sus delegados y con
todos los aspectos relacionados con las operaciones Censales.

Artículo 6

    La Comisión Nacional del Censo estará integrada de la siguiente
manera: el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quien
lo represente, que la presidirá; un representante de cada uno de los
Ministerios, un representante de cada uno de los Organismos e
Instituciones: Poder Judicial, Consejo Directivo Central de la Educación
Pública, Consejo de Educación Primaria, Consejo de Educación
Secundaria, Educación Técnico-Profesional, Universidad de la República,
Comando General del Ejército, Comando General de la Armada, Comando
General de la Fuerza Aérea y un representante por cada uno de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados. Actuará como Secretario el
Director del Instituto Nacional de Estadística o quien lo represente.

Artículo 7

    Las Comisiones Departamentales estarán integradas por el Intendente
Municipal, el Presidente de la Junta Departamental, el Jefe de Policía, el
Juez Letrado de la Capital y en caso de existir más de un Juez Letrado, el
de Primer Turno, el Director del Centro Departamental de Salud Pública, el
Inspector Departamental de Enseñanza Primaria, un representante de los
Directores de los Liceos de la Capital, el Director del Instituto Normal,
las Autoridades Militares, el Jefe Departamental de los Servicios
Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y el
delegado del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 8

    Los integrantes de la Comisión Nacional del Censo y de las Comisiones
Departamentales, deberán estar ampliamente autorizados para conceder la
colaboración del Organismo que representan en cuanto a personal, locales y
medio de transporte, ante peticiones concretas por parte del personal del
Instituto Nacional de Estadística.
 Las Comisiones Departamentales del Censo elegirán a un presidente entre
sus miembros y designarán a un coordinador que será responsable del rápido
y eficaz diligenciamiento de las resoluciones de la Comisión y las
solicitudes del personal del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 9

    Los locales destinados al funcionamiento de las Comisiones
Departamentales serán proporcionados por los presidentes de las mismas.

CAPITULO III - DEL PERSONAL OPERATIVO DEL CENSO

Artículo 10

    Los nombramientos del personal operativo del Censo recaerán en
empleados de Oficinas Públicas y Empresas Estatales, asistentes sociales,
miembros de las Fuerzas Armadas, Policía, miembros de entidades sociales,
religiosas, culturales, comerciales, industriales y deportivas, alumnos de
cursos superiores de enseñanza media, estudiantes universitarios y
cualquier otra persona que a juicio del Instituto Nacional de Estadística
posea las condiciones requeridas para la función.

Artículo 11

    Las personas escogidas no podrán declinar su concurso, salvo causas
justificadas presentadas por escrito ante el Instituto Nacional de
Estadística para lo cual contarán con un plazo de tres días a partir de la
notificación de dicho nombramiento.

Artículo 12

    El personal operativo del Censo estará obligado a guardar el «Secreto
Estadístico», consagrado por los artículos 3o. inciso 2 y 17 de la Ley Nº
16.616 del 20 de octubre de 1994.
 Esta condición será expresamente estipulada en la comunicación del
nombramiento. La persona que divulgara los datos censales suministrados,
será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 30 de la Ley Nº
16.616.

Artículo 13

    Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del personal
operativo del Censo serán las establecidas en los manuales respectivos.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

    Toda persona que haya pernoctado en el territorio nacional la noche
anterior al día del Censo está obligada a proporcionar los datos
requeridos en el Cuestionario y otros formularios censales.

Artículo 15

    Todos los Jefes de Regimientos, Capitanes de Buques de Guerra y
Mercantes, Jefes de Bases Navales, o de Aeropuerto, Jefes de
Establecimientos Penales o Correccionales, Directores de Internados de
cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y Sanatorios Superiores de
Congregaciones Religiosas, dueños o administradores de hoteles, pensiones,
casas de salud, albergues, fábricas, talleres, etc., que tengan personal
residente, estarán obligados a coordinar con el Jefe de la Sección Censal
en la que está ubicado su establecimiento, la forma de realizar el Censo
en el mismo.

Artículo 16

    Los funcionarios del Estado que tengan alguna tarea censal que
desempeñar, recibirán del Jefe del respectivo servicio en la localidad,
la autorización para no concurrir a sus labores durante las horas que
insuman dichas tareas, igual facilidad se acordará a los funcionarios
que deben recibir instrucción censal.

Artículo 17

    En el Departamento de Montevideo y secciones periféricas de Canelones,
los Jerarcas de los Servicios Públicos suministrarán al Instituto Nacional
de Estadística la lista de funcionarios en condiciones de asumir las
tareas de empadronamiento.
 Suministrarán asimismo local y horario para las sesiones de
adiestramiento y formarán los grupos de instrucción correspondiente de
acuerdo a las recomendaciones del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 18

    El Instituto Nacional de Estadística justificará la colaboración de
los funcionarios en el día del Censo. La asistencia a las sesiones de
entrenamiento será controlada por el instructor correspondiente.

Artículo 19

   Los funcionarios del Estado que cumplan tareas en la ejecución del
Censo General de Población y Viviendas tendrán tres días de asueto que les
serán concedidos por las oficinas o dependencias respectivas.
Referencias al artículo

Artículo 20

    Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su
colaboración, debiendo dar trámite urgente a toda solicitud que formule el
delegado del Instituto Nacional de Estadística en materia de personal,
locales y medios de transporte y comunicación. Exhórtase a los demás
Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos  y
Servicios Descentralizados a prestar la máxima colaboración al delegado
del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 21

    EL Instituto Nacional de Estadística establecerá las normas a seguir
así como también los medios y el tiempo prudencial para la ordenada y
sistemática centralización de los materiales censales.

Artículo 22

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA -
ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN -
JUAN CHIRUCHI
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