VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 38º de la
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, para designar responsables por
obligaciones tributarias de terceros.-
RESULTANDO: que en actividades relacionadas con la prestación de
servicios de cobertura de riesgos relativos a automotores por entidades
aseguradoras, se han constatado situaciones que perjudican a quienes
cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias.-
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de las facultades referidas en el
Visto como forma de resguardar el crédito fiscal.-
ATENTO: A lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de
terceros a las entidades aseguradoras por los pagos que realicen en
cumplimiento de cobertura, de riesgos relativos a automotores, a quienes
desarrollen actividades de venta de repuestos o autopartes; talleres
mecánicos, de chapa y pintura, electricidad automotriz, y similares. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 184/006 de 16/06/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 336/003 de 19/08/2003 artículo 1.
Liquidación y pago. Los responsables designados en el artículo precedente deberán liquidar y pagar el noventa por ciento del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus compras.
En todos los casos el pago deberá realizarse el mes siguiente a aquél en
que se haya realizado la operación, en los lugares y dentro del plazo
establecido por la Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 184/006 de 16/06/2006 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 426/003 de
29/10/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 426/003 de 29/10/2003 artículo 1,
Decreto Nº 336/003 de 19/08/2003 artículo 2.
Contribuyentes. Liquidación y pago. Los contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado que hayan sido objeto de detracciones por aplicación del
presente régimen, deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen
general. El impuesto correspondiente será deducido del monto a pagar que
surja de las referidas liquidaciones.- (*)
Excedentes. Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores
resultara un excedente, el mismo podrá imputarse al pago de otras
obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de
contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante
certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la
Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.-
Vigencia. El presente Decreto se aplicará a las operaciones realizadas a
partir del 1º de agosto de 2003, siempre que la obligación comercial no
se hubiera cancelado antes de la entrada en vigencia del presente
Decreto.-