1 Visto: la necesidad de promover la actividad industrial relativa a las
piedras semipreciosas nacionales.
Resultando: I) Que por decreto 64/978 del 1º de febrero de 1978 el
Poder Ejecutivo declaró de Interés Nacional la actividad de extracción
y procesamiento de piedras semipreciosas con destino principalmente a
la exportación, así como las actividades relacionadas con la fabricación
de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios para dichos fines,
estableciendo determinados beneficios, limitados por el tiempo, tendientes
a una reactivación del sector que no se ha visto concretada a la fecha;
II) Que mantienen plena vigencia los resultados expuestos en el decreto
citado.
Considerando: I) La necesidad de establecer un régimen como el previsto en
el decreto 64/978 del 1º de febrero de 1978, con las modificaciones que
la experiencia y las condiciones actuales determinan;
II) Que la actividad creada en torno a la industrialización de piedras
semipreciosas determina se consideren necesarios para la misma los
materiales extraidos en bruto, de tal suerte que puedan incorporársele
en forma paulatina, posibilitando así su industrialización y empleo de
mano de obra nacional.
Atento: a lo informado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial
del Ministerio de Industria y Energía y a lo establecido por el artículo
4º literal b) del decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977 con la
redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.988 de 7 de enero
de 1980 y artículo 27 del mismo decreto ley; el artículo 524 del decreto
ley 14.189 de 30 de abril de 1974; el artículo 2º de la ley 12.670 de
17 de diciembre de 1959, el decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974 y el
decreto 5/970 de 2 de enero de 1970,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase de Interés Nacional, al solo efecto del decreto ley 14.178
de 28 de marzo de 1974 de Promoción Industrial, las actividades de
prospección, exploración, explotación, proceso de transformación de
piedras semipreciosas y las actividades relacionadas que comprenden
fabricación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios para las
anteriores. (*)
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y
el recargo adicional del 5% establecido por el decreto 234/985 de 13 de
junio de 1985 y el pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la
vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988, las
importaciones de maquinarias, equipos industriales y herramientas por
parte de las empresas que realicen algunas actividades señaladas en el
artículo anterior, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
producidos por la industria nacional. (*)
En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere
el artículo anterior del presente decreto, se entienden comprendidos con
los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen
conjuntamente con dichas maquinarias y equipos necesarios para el normal
funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB
total de la importación respectiva. (*)
Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
máquinas, equipos industriales y herramientas que se importen al amparo
del presente decreto se computarán como activos exentos al cierre del
ejercicio económico en que se incorporó el bien y al cierre de los dos
siguientes.
Se entenderán por máquinas, equipos industriales y herramientas a los
efectos de este decreto, las que sean de uso específico para las
industrias mencionadas en el artículo 1º y se afecten directamente a su
proceso productivo.
Las exoneraciones del artículo 1º, se extienden a la importación de
materiales, componentes, accesorios y repuestos necesarios para la
construcción en el país de equipos, maquinarias, accesorios y repuestos
destinados específicamente a las actividades de prospección, exploración,
explotación y proceso de transformación de piedras semipreciosas. (*)
Las empresas que se dedican a algunas de las actividades que se
declaran de interés nacional y que se acojan a los beneficios del
presente decreto, deberán presentar anualmente ante el Ministerio de
Industria y Energía, la información que éste estime pertinente en lo
referente al desarrollo de su actividad, comprendiendo entre otras,
información sobre inventario de activo fijo, materia prima extraida,
materia prima adquirida y productos vendidos, expresados en unidades
físicas y en valor, y separando lo destinado al mercado interno y al
mercado externo, así como cualquier otra información que solicite el
Ministerio de Industria y Energía.
A efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2º, 3º y
6º las empresas interesadas deberán presentarse ante la Dirección Nacional
de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, solicitando la
autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar acompañada de
un certificado expedido por la Dirección Nacional de Minería y Geología en
que conste:
a) La actividad de la empresa solicitante;
b) Que el bien que se desea importar es de utilización específica
para la rama de actividad de que se trata, la cual deberá ser
de las señaladas en el artículo 1º.
Asimismo se requerirá la previa conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Los equipos importados al amparo de este decreto no podrán ser
enajenados antes de cumplidos tres años de su instalación. En caso de
enajenarse deberán abonarse los gravámenes exonerados más multas y
recargos.