FUNCIONARIOS PUBLICOS - MISIONES OFICIALES




Promulgación: 05/08/1991
Publicación: 05/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
     Visto: el decreto 196/990 del 26/4/90, que establece el importe de
los viáticos diarios que se abonan a los funcionarios públicos que
realizan misiones oficiales en el exterior.

    Considerando: I) Que acorde a las actuales condiciones de vida en el
exterior se hace indispensable sustituir la norma referida con un
reglamento acorde a la experiencia adquirida en la materia;

    II) Que la escala de viáticos que prepara la Organización de las
Naciones Unidas se fundamenta en encuestas sobre precios de alojamiento y
manutención verificadas permanentemente;

    III) Que a pesar de que la mencionada escala en algún caso ha
presentado desviaciones con respecto a la realidad en alguna ciudad, ello
no obsta para concluir que constituye la información disponible más veraz
y eficiente que puede tomarse como base de cálculo de los viáticos en el
exterior;

    IV) Que es conveniente establecer un procedimiento que contemple los
casos atípicos, en los cuales el costo del alojamiento supere el importe
del viático asignado como consecuencia de las características de la ciudad
donde se cumple la misión o de la propia organización del evento.

    Atento: a lo expresado,

                   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   El importe diario de los viáticos que se asignen a los funcionarios
públicos que deban cumplir misiones oficiales en el exterior, se
determinará incrementando en un 30% la escala básica de viáticos de la
Organización de las Naciones Unidas, para las distintas ciudades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos dispuestos, el Ministerio de Relaciones Exteriores
editará periódicamente una publicación conteniendo la escala de viáticos
diaria de las ciudades más importantes de los países con los que la
República mantiene relaciones más frecuentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En caso de requerirse el viático diario de alguna ciudad que no figure
en la publicación referida en el artículo anterior se determinará el mismo
aplicando a la información que surja de la escala básica de Naciones
Unidas, el mismo procedimiento al dispuesto en los artículos 1 y 5 de este
decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores para que modifique por
resolución fundada el importe del viático establecido en la escala básica
citada en el artículo 1, cuando se constaten desviaciones de magnitud. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   El viático diario para el Presidente de la República, Ministros,
Subsecretarios y funcionarios de rango equivalente, así como los
integrantes que compongan la comitiva oficial que acompañe al Señor
Presidente de la República en sus viajes al exterior y que por resolución
fundada designe el Poder Ejecutivo, será el determinado de acuerdo a los
artículos que anteceden incrementado en un 30%. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/995 de 08/08/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 401/991 de 05/08/1991 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Cuando las delegaciones sean presididas por los jerarcas referidos en
el artículo anterior o cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo, se
asignará una partida complementaria sujeta a rendición de cuentas.
   En los casos previstos en el Considerando IV de la parte expositiva del
presente decreto, podrá imputarse el exceso en el costo del alojamiento a
esta partida en forma documentada. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   La devolución del remanente de la partida complementaria, si la hubiere
y su correspondiente rendición de cuentas deberá efectuarse dentro de los
diez días siguientes al retorno al país del funcionario. Si éste no la
presentara dentro de dicho plazo estará obligado a restituir la totalidad
de la partida complementaria otorgada.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los días de viático que correspondan a los funcionarios que viajen al
exterior equivaldrán a la cantidad de días que hayan transcurrido para el
viaje y el cumplimiento de la misión. Las rendiciones de cuentas sólo se
referirán a comprobar el número de días transcurrido fuera del país y
deberán ser presentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Si el funcionario permaneciera quince días corridos o más en una
misma ciudad, el viático diario se fijará en los siguientes porcentajes
sobre la escala elaborada por el Ministerio de Relaciones Exteriores:
   de 15 a 30 días - hasta 75% (setenta y cinco por ciento)
   de 31 a 60 días - hasta 50% (cincuenta por ciento)
   de 61 a 90 días - hasta 30% (treinta por ciento)
   Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a elevar en hasta
un 20% los dos últimos porcentajes establecidos en el inciso 1º de este
artículo, en función de la jerarquía del funcionario y a la importancia de
la misión a cumplir fuera del país, a propuesta del jerarca del Inciso,
debidamente fundamentada.
   En caso de que el funcionario perciba asignación en dinero o en especie
para alojamiento, alimentación y otras erogaciones como gasto de traslado,
tasas de aeropuerto, etc., por parte del país de destino o por otra
fuente, se aplicarán los abatimientos correspondientes sobre los
porcentajes establecidos en el inciso 1º de este artículo, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 19º de la ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986.
   No se autorizarán misiones oficiales al exterior que excedan los
noventa días, y que impliquen erogaciones al Estado, salvo aquellas
contempladas expresamente en disposiciones legales vigentes o por
obligaciones internacionales contraídas por la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/996 de 18/06/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 401/991 de 05/08/1991 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Deróganse los decretos 281/977 de 24 de mayo de 1977 y 196/990 del 26
de abril de 1990. 

Artículo 11

   Comuníquese, etc,. 

AGUIRRE RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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