REGLAMENTACION DEL ALCANCE DEL ARTICULO 27 DEL ACTO INSTITUCIONAL NUMERO 8, RELATIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Visto: la potestad reglamentaria que tiene el Poder Ejecutivo respecto
del acto institucional 8.
Considerando: I) Que es indispensable reglamentar de manera inequívoca el
alcance del artículo 27 del decreto constitucional referido
precedentemente;
II) Que es del caso hacerlo concretamente en lo que concierne a la
determinación del órgano jerárquico o de cognición del recurso, sí que en
lo ateniente a la instrucción de las impugnaciones en sede administrativa;
III) Que en lo que concierne al fuero jerárquico, es obvio que el
Ministerio de Justicia puede y debe acordar la respectiva decisión con el
órgano ministerial de máxima jerarquía dentro de cada línea orgánica,
contribuyendo a estructurar un grupo orgánico complejo, en el que
convergerán las voluntades también orgánicas del Ministerio de Justicia y
del respectivo Ministro del ramo, como integrantes del referido grupo;
IV) Que en lo que se refiere a la instrucción de la etapa administrativa
pura, el acto institucional 8 deliberadamente no ha normatizado al
respecto para poder colmar esa norma en blanco más flexiblemente con la
presente reglamentación.
Atento: a lo que dispone el artículo 50 del acto institucional 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
En los recursos el trámite en la alzada jerárquica debe iniciarse
procesalmente ante el jerarca máximo del servicio del órgano recurrido;
cuyo jerarca, luego de la instrucción de los procedimientos, acordará con
el Ministerio de Justicia el acto administrativo decisorio.
Abierta la vía jerárquica por la interposición del recurso respectivo,
sin perjuicio de los términos perentorios que para expedir resolución se
establecen en el acto institucional 8, y previamente a la misma, el
jerarca máximo del órgano recurrido, en alzada administrativa, podrá
instruir el trámite en todo caso, oyendo a los organismos de asesoramiento
(Asesorías Letradas y Fiscalías de Gobierno) que deben intervenir de
acuerdo al derecho vigente. Estos organismos dispondrán de un término
perentorio de diez días para emitir su informe; vencido que fuere ese
término sin producirse el asesoramiento, el organismo respectivo devolverá
el expediente sin perjuicio de ser considerada disciplinariamente la
configuración de esa omisión administrativa.
La resolución del recurso administrativo en la Administración Central, se
acordará, en todo caso, entre el Ministerio de Justicia, según las
potestades institucionales de las que es titular, y el Ministerio que sea
el jerarca máximo del órgano recurrido; todo ello, según connaturales
principios técnicos de ese grupo orgánico dentro del sistema de derecho
público.
El jerarca natural (máximo del órgano recurrido) en la alzada
jerárquica, tiene, dentro del complejo orgánico que integra, preeminencia
en la iniciativa para preparar la fundamentación del acto administrativo,
convergiendo la voluntad orgánica del Ministerio de Justicia con el
alcance de una declaración normativa que estima el caso concreto.
El Ministro de Justicia, como integrante del órgano complejo que decide
la alzada, traduce, junto a la del Ministerio respectivo, su voluntad
técnica, refrendando el proyecto de resolución, preparado por ese
Ministerio y acordado con el de Justicia, sin perjuicio de estampar, si lo
viere del caso, su voluntad en la parte expositiva del acto decisorio, aún
cuando ella no fuera coincidente.
El concepto técnico de Entes Descentralizados que se suministra en el
acto institucional 8, es contentivo del criterio de que la
descentralización se configura partiendo de una articulación mínima o
reducida para llegar a la máxima.
Las disposiciones en materia de trámite de recursos y de contenciosos
administrativo, no alcanzan a los asuntos que ya se encontraran en trámite
a la fecha de la sanción del acto institucional 8.