CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 10
(Determinación de la jubilación del régimen de ahorro individual). - La asignación inicial de la jubilación en el régimen de ahorro individual, sin perjuicio de lo previsto en relación a la jubilación por incapacidad y al subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 17 del presente Decreto), se determinará de acuerdo a los siguientes componentes:
i. saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la Administradora a la empresa aseguradora, sin perjuicio de lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 55 de la Ley N° 16.173, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, en el caso de afiliados comprendidos en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N° 20.130 en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 20.209, de 1 de noviembre de 2023.
ii. expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas completas de mortalidad por edad, sin distinción de sexo y el tratamiento de los beneficiarios de pensión, de acuerdo a lo que determine la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 20.130, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023, para el caso de afiliados con servicios bonificados.
iii. la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, de acuerdo a lo que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso;
iv. la tasa de interés anual que ofrezca la empresa aseguradora, la que no podrá ser inferior a la curva de rendimientos de referencia, contemplando el tope de márgenes de utilidad que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
A efectos de lo previsto en el numeral i del inciso anterior, tratándose de afiliados con servicios bonificados a los que se les aplique la exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), el Banco de Previsión Social informará en los 10 (diez) días siguientes a la solicitud de la empresa aseguradora, el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud. (*)