CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 14
(Beneficio parcial en forma de capital). - Las personas que continúen en actividad o hubieran diferido la solicitud de jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional un mínimo de tres (3) años luego de configurada la causal por este régimen, podrán optar por recibir un monto por hasta el equivalente al 9% (nueve por ciento) del saldo acumulado en sus cuentas de ahorro individual obligatorio, así como en la de ahorro voluntario y complementario, en su caso.
Las personas comprendidas en el beneficio podrán optar por recibir un porcentaje inferior al 9% del saldo acumulado. En tales casos, podrán solicitar en otra ocasión, una única partida adicional por hasta el equivalente a la diferencia entre el monto retirado en primera instancia y el máximo habilitado al momento del primer retiro de fondos.
El pago correspondiente será hecho por las entidades a cargo de la administración de las cuentas referidas.
La jubilación a que refiere el artículo 10 del presente Decreto, se determinará de acuerdo al saldo luego de deducido el pago en forma de capital, en el caso de haberse efectuado la opción prevista en el presente artículo. (*)