DESIGNACION DE TERRENOS DE FORESTACION OBLIGATORIA. REPRESA RINCON DE BAYGORRIA. REPRESA RINCON DEL BONETE (REPRESA "DOCTOR GABRIEL TERRA")




Promulgación: 17/08/1979
Publicación: 12/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 469
   Visto: el Capítulo II de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, que
en sus artículos 25, 26, 27, 28 y 29, prevé el establecimiento de la
forestación obligatoria en los terrenos ubicados en las áreas que se
designen por razones de protección o de conveniencia pública.

   Resultando: I) El Poder Ejecutivo, por decreto 325/977, de 8 de junio
de 1977, estableció la obligatoriedad de forestar todos los predios cuyo
propietario u ocupante -a cualquier título- fuera el Estado;

II) En cumplimiento de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, se
designaron áreas de prioridad forestal incluyendo, entre otras, las
márgenes de los lagos de las represas de Rincón de Baygorria y Rincón del
Bonete (hoy Represa "Doctor Gabriel Terra"), a los efectos de la
aplicación de los beneficios tributarios y crediticios creados para
incentivar la actividad privada de forestación y la radicación de las
industrias derivadas, medidas que fueron establecidas por el Poder
Ejecutivo, mediante decretos 894/971, de 30 de diciembre de 1971, 179/974,
de 7 de marzo de 1974, 621/974, de 1.o de agosto de 1974 y artículo 521 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974;

III) Existe, en el área de los indicados lagos, gran cantidad de predios
particulares que carecen de bosques y que requieren urgentemente su
forestación como medida para evitar la erosión del suelo y el colmataje de
esos espejos de agua con los consiguientes perjuicios para las plantas
hidroeléctricas existente y futuras sobre el Río Negro, siendo ésta -
además- la solución adecuada para transformar esas áreas, de escaso
rendimiento, en prósperos bosques de producción maderera.

   Considerando: I) La necesidad de que la forestación de tierras en poder
de particulares en las márgenes de los lagos de Rincón de Baygorria y
Rincón del Bonete (Represa "Doctor Gabriel Terra"), sea emprendida con
urgencia, en razón de la gravedad de los problemas a solucionar;

II) La conveniencia de aplicar los instrumentos legales disponibles para
el logro de la forestación en esa zona;

III) La mayor parte del área que margina los lagos mencionados, es de
propiedad particular.

   Atento: a lo establecido por la Ley Forestal 13.723, de 16 de diciembre
de 1968, en sus artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 35.

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Desígnanse, como terrenos de forestación obligatoria, a los
comprendidos en una franja de un ancho de 300 metros por encima y paralela
a la cota de nivel superior de los embalses de los lagos de las represas
Hidroeléctricas de Rincón de Baygorria y Rincón del Bonete (Represa
"Doctor Gabriel Terra"). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Los titulares de los predios que incluyen la mencionada zona tendrán un
plazo máximo de 1 (un) año para presentar el plan de forestación
respectivo, debiendo comenzar la forestación al año siguiente y
disponiendo de 4 (cuatro) años para finalizar su ejecución.
   Dicho plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, por la Dirección
Forestal, Parques y Fauna cuando existan causas justificadas que impiden
el cumplimiento de la obligación.
   Los propietarios que den cumplimiento a dicha obligación estarán
amparados por los beneficios tributarios establecidos por la ley Forestal
13.723, de 16 de diciembre de 1968 y sus modificativas y concordantes en
la forma prevista por sus respectivos reglamentos, por lo cual deberán
recabar, de la Dirección Forestal, Parques y Fauna, la certificación
correspondiente.
   Asimismo, podrán beneficiarse con los créditos que con tal destino se
otorguen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 y siguientes de la
Ley Forestal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   El propietario que, debiendo realizar la forestación, no dé
cumplimiento a dicha obligación, podrá optar por la venta del terreno a
terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al
ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparcería, el ocupante
queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de
forestación.

 Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del
área total del predio, se rebajará proporcionalmente el precio del
arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea
aprovechable para el ocupante (artículo 26, inciso 2.o, ley 13.723, de 16
de diciembre de 1968).

Artículo 4

   Los propietarios deberán presentar el Plan de Forestación respectivo,
ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna para su correspondiente
aprobación.
   Dicho plan deberá ajustarse a lo preceptuado por el decreto
reglamentario de los artículos 8.o y 9.o de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 (decreto del Poder Ejecutivo 621/974, de fecha 1.o de agosto de 1974).

Artículo 5

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección
Forestal, Parques y Fauna, podrá revocar la resolución que obliga a la
forestación cuando el propietario presenta soluciones sustitutivas totales
o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad. Para este trámite el interesado contará con el plazo máximo de un año.

Artículo 6

   En el caso de escrituración de predios comprendidos en la zona
designada por el artículo 1.o cuyo respectivo propietario no acredite, con
el certificado correspondiente expedido por la Dirección Forestal, Parques
y Fauna, el cumplimiento de dicha obligación, deberá controlarse que se
tuvo en cuenta el derecho de preferencia del ocupante del predio, conforme
a lo preceptuado por el artículo 26 de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968, debiéndose dejar constancia, en su caso, de la no aceptación de
la oferta preferencial por parte del mismo.

Artículo 7

   Vencido cualquiera de los plazos establecidos en el artículo 2.o sin que el propietario haya cumplido la obligación correspondiente, el Poder
Ejecutivo, a proposición del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá
expropiar, total o parcialmente, el predio. La superficie expropiada
ingresará al Patrimonio Forestal del Estado (artículo 27 ley 13.723, de 16
de diciembre de 1968). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras el
Poder Ejecutivo no expropie el inmueble, y a partir del vencimiento del
plazo que generó el incumplimiento del propietario, éste pagará una multa
del 1 o/oo (uno por mil) mensual sobre el valor real del inmueble que se
verterá en el Fondo Forestal, creado por el artículo 54 de la ley 13.723,
de 16 de diciembre de 1968.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ERNESTO ROSSO
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