AGRICULTURA - EXPLOTACION AGRICOLA




Promulgación: 17/09/1991
Publicación: 13/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 348
   Visto: la gestión promovida por la Dirección Granos (DIGRA), de la
Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a los fines que se expresan.

   Resultando: la mencionada Unidad Ejecutora promueve la modificación de
determinadas disposiciones establecidas en el capítulo IV "Derecho de
Propiedad de Nuevos Cultivares", del decreto 84/983, de 16 de marzo de
1983, así con la inclusión de un nuevo artículo que reglamenta
disposiciones en cuanto a la denominación de los cultivares, objeto del
Título de Propiedad, a los efectos que la normativa uruguaya esté conforme
a la de uso a nivel internacional y posibilitar, de esta forma, el
reconocimiento de otros paises en la materia.

   Considerando: I) La Comisión Asesora en Materia de Semillas se expidió
en forma favorable;

   II) Conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por
la Dirección de Granos.

   Atento: a los informes favorables y por lo dispuesto en el Numeral 4
del artículo 168 de la Constitución de la República,

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 
artículos 52, 56, 59, 60, 69, 70 y 71.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 
artículos 68 y 72.

Artículo 3

  De la denominación de los cultivares.
a) Un cultivar que sea objeto de una solicitud de título de propiedad será
designado por una denominación destinada a ser su designación genérica.
Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación del
cultivar obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación
con el cultivar, incluso después de la expiración de la protección;
b) La denominación deberá permitir la identificación del cultivar. No
podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica
establecida para designar cultivares. No deberá ser susceptible de inducir
a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o
la identidad del cultivar o sobre la identidad del creador. En particular,
deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquier
país del acuerdo, un cultivar preexistente de la misma especie botánica o
de una especie semejante;
c) La denominación del cultivar se depositará por el creador en la Unidad
Ejecutora. Si se comprueba que esa denominación no responde a las
exigencias del párrafo b), dicha Unidad Ejecutora denegará el registro y
exigirá que el creador proponga otra denominación, en un plazo
determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se concede
el título de protección;
d) No se atenderá contra los derechos anteriores de terceros. Si en virtud
de un derecho anterior, la utilización de la denominación de un cultivar
está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo f), está obligada a utilizarla, la Unidad Ejecutora exigirá que el
creador proponga otra denominación para el cultivar;
e) Un cultivar solo podrá depositarse en un país del acuerdo bajo la misma
denominación. La Unidad Ejecutora estará obligada a registrar la
denominación así depositada a menos que compruebe la inconveniencia de esa
denominación. En ese caso, podrá exigir que el creador proponga otra
denominación;
f) El que proceda a la puesta en venta o a la comercialización del
material de reproducción o de multiplicación vegetativo que sea objeto de
un título de propiedad, estará obligado a utilizar la denominación de ese
cultivar, incluso después de la expiración del título de propiedad de ese
cultivar, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d),
no se opongan a esa utilización derechos anteriores;
g) Cuando un cultivar se ofrezca a la venta o se comercialice, estará
permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial
o una indicación similar a la denominación registrada del cultivar. Si tal
indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante,
ser fácilmente reconocible.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 5

    Comuníquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA - JUAN ANDRES RAMIREZ - MARIANO R.
BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - RICARDO GOROSITO - AUGUSTO MONTESDEOCA
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