Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes condiciones:
I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
ciento); y
II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o un
convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio
de información con la República o, encontrándose vigente, no resulte
íntegramente aplicable a todos los impuestos cubiertos por el acuerdo
o convenio.
Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países o
jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las referidas condiciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 393/019 de 23/12/2019 artículo 1.
Ver: Decreto Nº 103/018 de 24/04/2018 artículo 1 (excluye la República
de Panamá).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009 artículo 3.