DETERMINACION QUE LA DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA (DINACIA), TENDRA COMPETENCIA EXLUSIVA COMO AUTORIDAD AERONAUTICA NACIONAL
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: que el transporte aéreo comercial es un instrumento
imprescindible de desarrollo, por lo tanto se torna necesario implementar una política aeronáutica nacional, a los efectos de favorecer y facilitar su crecimiento, mejorando de esa forma la conectividad del país por vía área, tanto a nivel nacional como internacional;
RESULTANDO: I) que resulta indispensable establecer claramente el organismo estatal que ejercerá su condición de Autoridad Aeronáutica Nacional a todos los efectos requeridos por el Código Aeronáutico y demás normas concordantes;
II) que resulta oportuno implementar una política de cielos abiertos, de acuerdo a las tendencias regionales en la materia, estableciendo el desarrollo ordenado, seguro y eficiente del modo aéreo;
III) que el dinamismo del Derecho Aeronáutico hace necesario ajustar los principios y procedimientos contenidos en la legislación vigente en la materia, a la luz de las tendencias más recientes que se observan a nivel mundial y regional, que atienden a las nuevas condiciones en que se desenvuelve la aviación aerocomercial, teniendo en cuenta la aparición de nuevas tecnologías;
IV) que el artículo 176 del Título 3 del Capítulo XV del Texto Ordenado 2023, aprobado por el Decreto N° 101/024, de 4 de abril de 2024, declaró de interés nacional la promoción y el desarrollo de la industria aeronáutica con el objetivo de procurar inversiones;
V) que la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020 creó el "Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay" (SINAI), declarándose asimismo que la explotación de los servicios aeroportuarios es un objetivo prioritario para el desarrollo del país, el que se considera acorde al interés general;
VI) que al disponer la creación del SINAI, la citada Ley N° 19.925 prevé que la gestión de todos los aeropuertos que lo integran pueda realizarse de forma conjunta por un mismo concesionario, puesto que dicha forma de explotación permite el financiamiento de los aeropuertos que por su escaso tráfico no son sustentables económicamente por parte de los que sí lo son;
VII) que en este sentido, se han realizado por el concesionario inversiones en equipamiento, obras y servicios en los aeropuertos que forman parte del "Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales" (SINAI), incluyendo el respectivo mantenimiento y explotación de los servicios aeroportuarios, así como la implementación de medidas tendientes a mejorar la conectividad en vuelos de cabotaje y servicios internacionales de dichos aeropuertos con el exterior, fomentando de esta manera la aviación nacional y regional;
VIII) que es necesario continuar impulsando a cada aeropuerto que conforme dicho Sistema para que despliegue su potencial de captación regional y su potencial de conectividad con las ciudades más importantes de la región, ya que su actual infraestructura se considera adecuada para permitir un mayor desarrollo económico, turístico y social de las zonas donde se ubican los aeródromos;
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar el otorgamiento de derechos de tráfico aéreo, siguiendo las tendencias regionales y mundiales al respecto, así como lo dispuesto por la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y su Decreto Reglamentario N° 196/017, de 24 de julio de 2017, los artículos 33 y 113 del Código Aeronáutico (aprobado por el Decreto-Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974), el artículo 2 del Decreto-Ley N° 14.845, de 24 de noviembre de 1978, el artículo 26 de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto del 2008, la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre del 2020 y su Decreto Reglamentario N° 108/021, de 9 de abril del 2021, el artículo 122 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 y el Decreto N° 280/002, de 22 de julio de 2002;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, por el Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y su Decreto Reglamentario N° 196/017, de 24 de julio de 2017, por los artículos 33 y 113 del Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974, por el artículo 2 del Decreto-Ley N° 14.845, de 24 de noviembre de 1978, por el artículo 26 de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto del 2008, por la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre del 2020 y su Decreto Reglamentario N° 108/021, de 9 de abril del 2021, y por el artículo 122 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 y el Decreto N° 280/002, de 22 de julio de 2002:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) ejercerá exclusivamente su condición de Autoridad Aeronáutica Nacional a todos sus efectos.
Decláranse abiertos los derechos de tráfico, con todas las libertades del aire, para los servicios de transporte aéreo público, regular y no regular, de pasajeros, equipajes, correo, mixtos, de mercancías y de carga pura, que operen con origen, destino o escalas intermedias en los aeropuertos que componen el "Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales" (SINAI), manteniéndose plenamente vigentes los Acuerdos Bilaterales y Multilaterales celebrados o a celebrar por Uruguay en materia aeronáutica.
Las autorizaciones de Servicios de Transporte Aéreo no regulares, al amparo de lo dispuesto por el artículo precedente, se otorgarán por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y serán tramitadas con una antelación suficiente al inicio de la operación, a través de la página web, aplicación u otro medio electrónico que la Autoridad Aeronáutica ponga a disposición, debiéndose detallar la ruta a operar, horario, material de vuelo, especificaciones operativas y acreditar los siguientes extremos: a) que posea Certificado de Operador Aéreo Vigente (AOC), expedido por el Estado del solicitante, y b) la vigencia de los Seguros establecidos en la normativa internacional en la materia.
Las autorizaciones para Servicios de Transporte Aéreo regulares, al amparo de lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto, se otorgarán por la DINACIA, con la anuencia de la Junta Nacional de Aviación Civil, aplicándose si correspondiere los requisitos establecidos en la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 15/024, de 17 de enero del 2024. Para aquellas empresas que ya se encuentren acreditadas ante la Autoridad Aeronáutica y exploten derechos de tráfico desde y hacia el territorio nacional, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo precedente.
La prestación de los servicios de asistencia en tierra de aeronaves, dentro de los aeropuertos que componen el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales (SINAI), podrán ser prestados por el concesionario quien tendrá la facultad de hacerlo por sí o a través de subcontratos. El servicio a terceros que preste el concesionario considerará para su prestación el tipo de aeronaves a las cuales se le quiere prestar los servicios.
La prestación de los servicios de seguridad, sin perjuicio de las competencias asignadas a los organismos del Estado competentes, dentro de los aeropuertos que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales (SINAI), podrán ser prestados por el concesionario, quien tendrá la facultad de hacerlo por sí o a través de subcontratos.
La excepción establecida por el artículo 33 del Código Aeronáutico (aprobado por el Decreto-Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974), referida a la autorización que otorga la Autoridad Aeronáutica, para que empresas nacionales utilicen aeronaves de matrícula extranjera, queda comprendido dentro del concepto de conveniencia nacional, establecido en dicha norma. La Autoridad Aeronáutica establecerá las condiciones técnicas aplicables.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 del Código Aeronáutico, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.058, de 20 de noviembre del 2006, teniendo en cuenta que el concepto de reciprocidad implica la obtención de ventajas o beneficios que la República otorga, se considera por cumplido con dicho principio, cuando se autorice la operación de empresas extranjeras en servicios de transporte aéreo internos, ya sean en vuelos autónomos o subsiguientes.
A los efectos de la obtención de los Certificados de Aeronavegabilidad de las aeronaves, la Autoridad Aeronáutica aceptará los certificados tipo (TC) y hojas de datos de certificados tipo (TCDS), así como las modificaciones específicas (STC) emitidos por Autoridades Aeronáuticas de reconocida solvencia, tales como la Administración Federal de Aviación (FAA) y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA).
Los planes de vuelo, necesarios para la operación aeronáutica, podrán ser enviados a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica a través de su página web, aplicación u otro medio electrónico, oportunamente habilitado, por la Autoridad Aeronáutica.
Los operadores aeronáuticos están obligados a suministrar los datos estadísticos que requiera la Autoridad Aeronáutica, por los mecanismos que la misma indique. En caso de incumplimiento de la presente obligación se aplicarán las disposiciones contenidas por el artículo 192 y siguientes del Código Aeronáutico.
Las personas físicas o jurídicas que tramiten las exoneraciones de tributos de cualquier naturaleza, aplicables a la importación de bienes destinados a la actividad aeronáutica, previstas por el artículo 122 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 y por la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y demás normas modificativas y concordantes, no deberán acreditar, para su procedimiento ante la Dirección General Impositiva, su condición de empresa aeronáutica de transporte aéreo comercial o trabajo aéreo en todas sus modalidades.
Comuníquese y por el Departamento Administración Documental del Ministerio de Defensa Nacional pase a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, a sus efectos. Cumplido, archívese.
LACALLE POU LUIS - ARMANDO CASTAINGDEBAT - AZUCENA ARBELECHE - JOSE LUIS FALERO