FIJACION DE UN REGIMEN PARA LA INTRODUCCION DE BIENES ADQUIRIDOS POR FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR, QUE INGRESEN AL PAIS




Promulgación: 02/09/1986
Publicación: 05/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 307
Referencias a toda la norma

II - VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 4

   Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior con más de dos
años de permanencia en las funciones que les fueron asignadas en el
exterior, podrán introducir también, en oportunidad de su regreso al
país y con las mismas franquicias, un automóvil, siempre que se acredite
que es de su propiedad y documentándose que aquél fue totalmente abonado,
previo al ingreso del vehículo.
   Toda la documentación deberá ser legalizada y traducida al idioma
español, cuando corresponda.
   El valor FOB de los vehículos automotores referidos en el inciso
primero del presente artículo no podrá superar, en ningún caso, el monto
de U$S 30.000,oo (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).
   Cuando la adquisición se haya realizado en una moneda distinta al dólar
estadounidense se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta 5%
(cinco por ciento) del valor FOB de la operación, facultándose al
Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar dicho margen hasta un 10%,
para operaciones realizadas en períodos de mayor fluctuación monetaria en
los mercados internacionales.
   A los efectos de la determinación de los valores indicados en los
incisos precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar
estadounidense que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la
factura de compra correspondiente. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 6/991 de 09/01/1991 
artículo 1.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 479/996 de 
11/12/1996 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 254/994 Derogada/o de 
01/06/1994 artículo 1.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
234/995 de 28/06/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 234/995 de 28/06/1995 artículo 1, Decreto Nº 254/994 de 01/06/1994 artículo 1, Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 4.
Referencias al artículo
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