Visto: el régimen de contratación de técnicos estatuido por el artículo
22 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974.
Resultando: I) Que no se ha dictado aún la reglamentación necesaria para
su adecuada implantación, lo que ha provocado la existencia de situaciones
dispares;
II) Que el artículo 11 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992
establece que los funcionarios contratados actualmente al amparo del
artículo 22 referido podrán optar por su contratación en el régimen común.
Considerando: que lo expuesto determina la necesidad de dictar la
reglamentación correspondiente a efectos de dar estricto cumplimiento a
las normas vigentes.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La Comisión creada por el artículo 22 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974 estará integrada por un representante de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y un representante de la Contaduría General de la Nación.
(*)
La contratación de técnicos al amparo del régimen establecido en la
norma citada en el artículo anterior y la renovación de los contratos
actuales deberá contar con el informe favorable de la Comisión referida,
el que deberá fundarse en el cumplimiento de alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de tareas vinculadas a áreas consideradas prioritarias y
que requieran especialización para el cumplimiento de las mismas.
Para determinar si un área es prioritaria, la Comisión tendrá en cuenta
en cada oportunidad y entre otros criterios que estime pertinentes, la
normativa vigente relativa a la misma así como su incidencia en el
desarrollo económico y social del país, en la prestación de servicios
esenciales para la comunidad, en la participación en el proceso de reforma
del Estado, en la gestión de políticas públicas o en el manejo de recursos
presupuestarios;
b) Que se trate de profesionales o técnicos de notoria competencia y
experiencia fehacientemente comprobadas, que sean contratados para el
cumplimiento de tareas cuya naturaleza haga inconveniente la contratación
en el régimen común. (*)
En todos los casos la contratación al amparo del régimen que se
reglamenta supondrá el cumplimiento de un horario efectivo mínimo de 40
horas semanales y la inhabilitación del técnico contratado para ejercer
cualquier otra actividad remunerada, excepto la docencia en la enseñanza
superior, siendo causal de rescisión el no cumplimiento de ambos
extremos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 349/007 de 17/09/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 629/992 de 21/12/1992 artículo 3.
Dentro de los primeros noventa (90) días del ejercicio 1993 los
funcionarios contratados al amparo del régimen del artículo 22 del decreto
ley 14.189 de 30 de abril de 1974 deberán optar entre solicitar la
renovación de su contrato, a cuyos efectos deberán presentar una
declaración jurada donde conste que no ejercen otra actividad remunerada
salvo la docencia directa en la enseñanza superior, o por acogerse a lo
dispuesto en el artículo siguiente del presente decreto.
De no efectuarse la opción prevista en el inciso anterior dichos
funcionarios quedarán comprendidos en el régimen de contratación
establecido por los artículos 8, 9 y 10 del decreto ley 14.985 de 28 de
diciembre de 1979.
En caso de optar por la renovación de su contrato en el régimen del
artículo 22 del decreto ley 14.189, la Comisión creada en el artículo 1
del presente decreto determinará si se cumplen algunos de los requisitos
previstos en el artículo 2 del mismo. Si no se cumpliera ninguno de ellos,
se aplicará el inciso 2 de este artículo". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 96/993 de 26/02/1993 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 629/992 de 21/12/1992 artículo 4.
A partir de la entrada en vigencia del artículo 11 de la ley 16.320 de
fecha 1º de noviembre de 1992 los funcionarios que no se encuentren
comprendidos en el régimen del artículo 22 del decreto ley 14.189 de fecha
30 de abril de 1974, podrán ser contratados en sus respectivas unidades
ejecutoras, al amparo de lo dispuesto por los artículos 8, 9 y 10 del
decreto ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 en el régimen de 30 o 40
horas semanales de labor, proporcionando sus remuneraciones a la carga
horaria correspondiente. (*)
El sueldo proporcionado de acuerdo con el artículo anterior se
comparará con la tabla de retribuciones por todo concepto, incluyendo los
provenientes de fondos extrapresupuestales de carácter fijo o variable, de
la respectiva Unidad Ejecutora o en el Inciso según corresponda.
Se asignará a la función contratada el grado y la retribución común y
representativa del que más se aproxime, del escalafón que le corresponda
de acuerdo con las normas vigentes.
En caso de que el grado asignado según el criterio anterior altere o se
vea limitado por la estructura de contratos de la Unidad, se podrá asignar
un importe superior al común y representativo en la compensación prevista
en el artículo 26 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 96/993 de 26/02/1993 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 629/992 de 21/12/1992 artículo 6.
La Contaduría General de la Nación aprobará la adecuación de
remuneraciones realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, y habilitará los créditos correspondientes.
Quedan exceptuadas de la presente reglamentación todas aquellas
situaciones en que por norma legal expresa se establezca que la
contratación debe realizarse al amparo del régimen previsto por el
artículo 22 ya citado,
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI
- EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ