IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 12/12/1980
Publicación: 24/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1501
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por la ley 14.871, de 26 de marzo de 1979.

  Considerando: I) La importancia y magnitud económica de las obras o
inversiones que habrán de realizarse por las empresas públicas en el marco
de los Planes Nacionales de Desarrollo.

II) Que una parte importante de esas obras puede tener asistencia
crediticia del Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento;

III) Las condiciones generales establecidas por estos organismos para el
otorgamiento de préstamos;

IV) Que es conveniente reducir en lo posible la incidencia fiscal en los
costos de inversión de las empresas estatales para la concreción de las
obras precedentemente mencionadas;

V) Que es propósito del Poder Ejecutivo establecer condiciones que
permitan a la industria nacional competir efectivamente con las ofertas
provenientes del exterior, mediante la devolución de tributos que afectan
los costos de productos de las empresas nacionales;

VI) Que ello es coherente con las prácticas internacionales admitidas, que
aceptan tales preferencias;

VII) Que de esta forma se crearán las condiciones que permitirán a la
industria nacional competir y crecer, mejorando su eficiencia en beneficio
de la colectividad en su conjunto,

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las importaciones de mercadería y equipos por parte de las empresas del
Estado correspondiente a licitaciones internacionales con financiamiento
del Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento estarán exoneradas del impuesto Aduanero Unico a
la Importación creado por la ley 14.629 de 5 de enero de 1977, Tasa de
Movilización de Bultos, de todo tipo de recargos, incluso el mínimo,
derechos y tasas consulares, del impuesto recaudado por la Administración
Nacional de Puertos (Artículos 1º y 2º de la ley 13.962 del 9 de mayo de
1971) y en general de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión
de la misma, con excepción del Impuesto al Valor Agregado. A estos
efectos, la empresa pública en el llamado respectivo, establecerá que la
licitación internacional está financiada en las condiciones establecidas
en este artículo y le son aplicables las normas, del presente Reglamento.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   La importación de materias primas y otros insumos requeridos para la
elaboración de los productos, adjudicados a las empresas nacionales
instaladas y domiciliadas en la República en el marco de las licitaciones
referidas en el artículo anterior tendrá las mismas exoneraciones
establecidas en dicho artículo.

   Toda exoneración expresa que se conceda a las empresas públicas
licitadoras con relación a los tributos que gravan sus importaciones,
incluido el Impuesto al Valor Agregado así como tarifas especiales por
precios o proventos quedará asimismo extendida a las empresas mencionadas
en el inciso anterior.

   A los efectos de este artículo, la empresa licitadora otorgará, a
solicitud de la adjudicataria certificados de que los bienes que se
introducen al país son necesarios para la fabricación de los productos
objetos de la licitación y están comprendidas en el régimen de exoneración
que establece el presente decreto. La Dirección Nacional de Aduanas, el
Banco de la República Oriental del Uruguay, la Administración Nacional de
Puertos y demás organismos públicos intervinientes darán curso a las
importaciones desgravadas sin más trámite que la simple presentación de
dicho certificado, el que será expedido por la empresa licitadora a
solicitud de la oferente.

   Las empresas oferente en tales licitaciones podrán efectuar las
importaciones de los bienes antes referidos, después de la apertura de las
licitaciones y antes de efectuadas las adjudicaciones, presentando un
certificado similar al referido en el inciso anterior, que expedirán las
empresas licitadoras, bajo el régimen de admisión temporaria, otorgada por
el decreto 264/979 del 16 de mayo de 1979, concordantes y modificativos.
Será cometido del Laboratorio de Análisis Tecnológico del Uruguay (LATU)
el contralor de estas operaciones.

Artículo 3

   Las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República que
fueran adjudicatarias de las licitaciones internacionales mencionadas en
el artículo 1º de esta Reglamentación de productos manufacturados en el
país, gozarán de los siguientes beneficios:

a)   Exoneración del I.V.A. a sus ventas a las empresas licitadoras en las
     condiciones de este decreto, aplicándosele el régimen previsto para
     exportaciones en el artículo 9º del Título 6 Texto Ordenado, año
     1979;

b)   Un reintegro sobre el precio ofertado igual al que correspondería si
     los productos licitados fueren exportados.
Referencias al artículo

Artículo 4

  En la comparación de precios entre ofertas nacionales y extranjeras en
las licitaciones comprendidas en el régimen del presente decreto, las
empresas del Estado otorgarán a las primeras un margen de preferencia
siempre y cuando aquellas ofertas tengan un mínimo Valor Agregado
Nacional, que se establecerá en el pliego de condiciones, conforme al
porcentaje y demás condiciones acordadas con el Banco Interamericano de
Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, según
fuere el caso.

Artículo 5

   A los efectos de las licitaciones internacionales a que alude la
presente Reglamentación, el precio de comparación de los productos de
origen extranjero frente a los de origen nacional, como asimismo los
márgenes de preferencia, se regirán por las normas acordadas en los
respectivos contratos de préstamo.

Artículo 6

   Las empresas nacionales adjudicatarias de las licitaciones a que alude
la presente Reglamentación tendrán acceso a las líneas de crédito de
organismos o fondos oficiales en las mismas condiciones que
corresponderían si dichos productos fueran exportados. Al respecto el
Banco Central del Uruguay reglamentará la aplicación de la presente
disposición.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 108/992 de 16/03/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 656/980 de 12/12/1980 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 108/992 de 16/03/1992 artículo 7,
      Decreto Nº 294/988 Derogada/o de 05/04/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 656/980 de 12/12/1980 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 108/992 de 16/03/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 656/980 de 12/12/1980 artículo 9.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JULIO C. LUPINACCI - EDUARDO J. SAMPSON
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