Visto: el artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984
con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 15.726, de 8
de febrero de 1985 y el impuesto creado por el artículo 23 del decreto
ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, con el carácter permanente conferido
por el artículo 13 de la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985.
Considerando: I) Que atendiendo al carácter permanente conferido al
impuesto creado por el artículo 23 del decreto ley 15.646, de 11 de
octubre de 1984 es necesario dictar normas instrumentando la imputación
del referido tributo al Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o al
Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que se deba liquidar;
II) Que asimismo es conveniente modificar otras disposiciones
reglamentarias, adecuándolas al régimen vigente.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: