REGLAMENTACION SOBRE LAS LIMITACIONES AL CONTENIDO DE PLOMO EN PINTURAS Y BARNICES




Promulgación: 15/02/2011
Publicación: 23/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 358
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 5.
VISTO: la necesidad de establecer limitaciones al contenido de plomo en
pinturas y barnices;

RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004, declaró de
interés general la regulación que permita controlar en forma integral la
contaminación por plomo, estableciendo entre otros instrumentos para ello,
la formación de un registro público de aquellas industrias que en sus
procesos incluyan plomo y sus compuestos, así como la prohibición de
fabricación e importación de ciertas pinturas cuyo contenido de plomo
exceda el nivel máximo que la reglamentación indique;

II) que la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, declaró de interés
general la protección del ambiente contra las afectaciones que pudiesen
surgir del manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos
cualquiera sea su tipo, cometiéndose al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los
organismos sectoriales, la incorporación de disposiciones contra los
efectos adversos derivados de esas sustancias en condiciones previsibles
de uso;

III) que a tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente mantuvo contactos con el Ministerio de
Industria, Energía y Minería y la Asociación de Fabricantes de Pinturas y
Afines, contemplando tanto los aspectos ambientales, como los sociales y
económicos de la implementación de tales disposiciones, en consonancia con
la reglamentación regional e internacional;

CONSIDERANDO: I) que las pinturas son preparaciones que pueden contener
sustancias peligrosas en niveles tóxicos, cuyo contenido debe reducirse,
en la medida que sea técnica y económicamente posible;

II) que la presencia de plomo en las pinturas constituye una fuente de
exposición a este metal y sus compuestos, cuya limitación representa una
medida eficaz para un problema ambiental que puede causar niveles
anormales de plomo en sangre, afectando principalmente a los niños;

III) que la adopción de medidas de prevención de tales efectos es una de
las bases principales de la política nacional ambiental;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000, y, por la Ley N° 17.775, de 20 de mayo
de 2004;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Nivel máximo de plomo). El nivel máximo de plomo que podrán contener las
pinturas para no estar comprendidas en la prohibición de fabricación e
importación establecida por el artículo 5° de la Ley N° 17.775, de 20 de
mayo de 2004, deberá ser menor o igual a 600 ppm (seiscientas partes por
millón), determinado en base seca o contenido total no-volátil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 10, 13, 15 y 17.

JOSÉ MUJICA - GRACIELA MUSLERA - ROBERTO KREIMERMAN
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