Visto: lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 15.022, de fecha 3 de
junio de 1980.
Resultando: I) Por el decreto 172/980, de 26 de marzo de 1980, el Poder
Ejecutivo aprobó la Reestructura Presupuestal (Docente) y Racionalización
Administrativa del Consejo Nacional de Educación;
II) El artículo 3º de la ley 15.022 antedicha derogó la equiparación de
remuneraciones previstas por los artículos 74 y 71 de las leyes 12.801 y
13.320, de 30 de noviembre de 1960 y 27 de diciembre de 1964
respectivamente;
III) El artículo 1º de la ley 15.022 antedicha, autorizó la Reestructura
Presupuestal de los organismos cuyos cargos estaban equiparados a los del
Consejo Nacional de Educación.
Considerando: I) Que la Comisión creada por el artículo 2º de la ley
14.800, de 27 de junio de 1978 aconsejó al Ministerio de Economía y
Finanzas y al Secretario de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión su elevación al Poder Ejecutivo;
II) Que la presente Reestructura no provoca lesión de derechos
funcionales.
Atento: a lo preceptuado por la ley 15.022, de 3 de junio de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase la Reestructura Presupuestal (Docente) y Racionalización
Administrativa del Programa 1.12 "Desarrollo y Fomento de la Educación
Física y de las Actividades Deportivas" del Inciso 11, "Ministerio de
Educación y Cultura", en cuyo proyecto se encuentran incluidos los
antecedentes respectivos.
Se sustituye el Escalafón Docente del organismo, por el siguiente:
Subescalafón Profesores de Educación Física
Nº cargos Denominación Grados
--------- ------------ -------
1 Director (40 hs.) .... 11
2 Subdirector (40 hs.) 10
9 Director Departamento
(uno se suprime al
vacar) (40 hs.) ...... 9
8 Subdirector Departamento
(40 hs.) ............. 8
30 Inspector I (40 hs.) 1 al 7
30 Inspector II (40 hs.) 1 al 7
125 Jefe de Servicio (40 hs.) 1 al 7
475 Profesor (40 a 30 hs.) 1 al 7
Subescalafón Instructores
Nº cargos Denominación Grados
--------- ------------ -------
1 Instructor Supervisor
(se suprime al vacar)
(40 hs.) ............ 1 al 7
4 Instructor Jefe (40 hs.) 1 al 7
11 Instructor I (40 hs.) 1 al 7
56 Instructor II (30 hs.) 1 al 7
90 Instructor III (20 hs.) 1 al 7
10 Entrenador III (20 hs.) 1 al 7 (*)
Los grados 1 al 7 equivalen a Unidades Docentes Básicas;
correspondiendo al ascenso entre cada uno de estos grados en función de
una actividad mínima de cuatro años, de acuerdo con lo que determine la
Reglamentación.
La unidad docente básica corresponderá a veinte (20) horas y su
retribución, en el grado 1, representará los dos tercios (2/3) de la del
Escalafón Técnico Profesional Clase A, grado 6 y Clase B, grado E1, por
treinta (30) horas de trabajo.
Las retribuciones de las unidades docentes compensadas de grados 2 al 7
se determinarán aplicando sucesivamente a las del grado 1, el coeficiente
1.056.
Los grados 8 al 11 corresponderán a cargos de nivel jerárquico de
Dirección y su retribución correspondería a la de los grados siguientes
del Escalafón Técnico Profesional por 40 horas de labor.
Grado Equivalencias
----- ------------------
11 AaA E7
10 AaB E7 AaA E6
9 AaB E6 AaA E5
8 AaB E5 AaA E4
Los docentes, cuando cumplan tareas de la índole que se detalla
seguidamente, percibirán una compensación mensual que se adicionará a la
remuneración correspondiente a la unidad docente básica de su cargo
constituyendo presupuestalmente una unidad docente compensada.
1. Supervisión o Dirección de Dependencias y Servicios.
2. Docencia en cargos que permanentemente requieran un régimen de trabajo
que exceda las 20 horas de la unidad docente básica.
3. Docencia en cargos que requieran determinada especialización debido a
la naturaleza atípica de los educandos.
4. Permanencia en la docencia por prórroga autorizada por el Poder
Ejecutivo, luego de configurada la causal jubilatoria del funcionario.
Las compensaciones se calcularán como porcentajes de la unidad docente
básica del grado 1, de acuerdo con las categorías y coeficientes que se
indican seguidamente:
Categoría Coeficiente
--------- -----------
A 1.50
B 1.40
C 1.30
D 1.20
E 1.10
F 1.00
G 0.90
H 0.80
I 0.70
J 0.60
K 0.50
L 0.40
M 0.30
N 0.20
O 0.10
Los docentes con causal jubilatoria y con prórroga autorizada,
percibirán el veinte por ciento adicional sobre su remuneración total, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 187 de la ley 11.923, de 27 de
marzo de 1953. Los docentes con 28 o 32 años de actividad docente,
percibirán un cinco o diez por ciento, respectivamente, de aumento en sus
remuneraciones totales como prima por permanencia en el cargo.
Los docentes amparados en lo dispuesto por el artículo 74 del Acto
Institucional 9, percibirán la remuneración correspondiente al grado 1, si
es una unidad docente básica de veinte horas y el cincuenta por ciento de
la compensación o el cincuenta por ciento de la remuneración de los cargos
de Dirección, en su caso.
Los cargos de Profesor, Jefe de Servicio, Inspector, Director o
Subdirector sólo podrán estar previstos con docentes con título de
Profesor de Educación Física.
Los cargos de Entrenador III serán provistos, en todos los casos, en
forma interina por el término de ejercicio.
El ingreso al Escalafón establecido en el artículo 2º, sólo podrá
efectuarse por la última categoría del respectivo Subescalafón, mediante
concurso, en el caso de cargos con destino en la capital de la República.
Para los cargos con destino en el interior de la República, podrá
realizarse la designación directa a propuesta de la Comisión Nacional de
Educación Física, con Profesores titulados o Instructores diplomados en su
caso. En estos casos no podrá haber cambio de destino a Montevideo durante
un lapso de tres años.
Apruébanse las categoría de compensaciones siguientes, las que se
adicionarán a la unidad docente básica:
Cargo Compensación
----- ------------
Inspector I (40 horas) .......... (0.80) H
Inspector II (40 horas) ......... (0.70) I
Jefe de Servicio (40 horas) ..... (0.60) J
Profesor (40 horas) ............. (0.50) K
Instructor Supervisor (40 horas) (0.70) I
Instructor Jefe (40 horas) ...... (0.60) J
Instructor I (40 horas) ......... (0.50) K
Los profesores con treinta horas de tarea semanal, percibirán el 75.188
% de la remuneración de cuarenta horas.
Los Instructores II con treinta horas semanales percibirán el 90 % de la
remuneración del Profesor con treinta horas.
Los Instructores III y los Entrenadores III, con veinte horas de tarea
semanal, percibirán el 80 % de la unidad docente básica. (*)
Los funcionarios docentes que estén desempeñando sus tareas en
regímenes horarios diferentes a los estipulados en esta Reestructura,
podrán continuar en esa situación, pero la remuneración total de los
respectivos cargos se prorratearán de la manera siguiente:
a) Cargos de 40 horas desempeñados en 30 horas: 75.188 por ciento;
b) Cargos de 30 horas desempeñados en 20 horas: 80%.
Dicha situación cesará al vacar el cargo.
Los funcionarios docentes cuya principal función sea la docencia
directa a educandos atípicos, (sordomudos, ciegos, etc.) percibirán una
compensación adicional acumulable a la que pudiese corresponder de acuerdo
con lo siguiente:
Categoría Compensación
--------- -------------
Docente Profesor (40 horas) ......... 0.50
Docente Profesor (30 horas) ......... 0.40
Docente Instructor (40 horas) ....... 0.40
Docente Instructor (30 horas) ....... 0.30
Docente Instructor (20 horas) ....... 0.20
Fíjase en quince el número máximo de estas compensaciones. (*)
El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General
de la Nación, podrá adecuar la categoría y el número de las compensaciones
previstas en los artículos 13 y 15 de este decreto.
La aplicación de lo dispuesto en el presente acto no podrá significar
disminución de los montos de las actuales remuneraciones de los
funcionarios docentes. El exceso sobre el mínimo previsto en el artículo
17 se regirá por las normas sobre equiparación y el exceso sobre el sueldo
de equiparación del cargo, se considerará una compensación especial al
funcionario, la que recibirá los aumentos generales, se irá absorbiendo en
ocasión de ascensos o modificaciones del cargo y se suprimirá al vacar.
La Contaduría General de la Nación, según los antecedentes adjuntos,
ajustará los créditos presupuestales del Rubro 0 de este Programa,
necesarios para la aplicación de la presente Reestructura.