Fecha de Publicación: 10/05/2004
Página: 212-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.758

Extiéndese la prestación de la asignación familiar a todos los hogares 
con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres) salarios 
mínimos nacionales, que no estuvieren comprendidos dentro de los alcances 
del Decreto-Ley 15.084 y de la Ley 17.139.
(887*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 (Ambito objetivo y subjetivo).- Extiéndese la prestación de la 
asignación familiar a todos los hogares con ingresos de cualquier 
naturaleza, inferiores a 3 (tres) salarios mínimos nacionales, que no 
estuvieran comprendidos dentro de los alcances del Decreto-Ley Nº 15.084, 
de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 
1999.

Artículo 2

 (Monto de la prestación).- La prestación otorgada a través de esta norma 
legal es estrictamente económica. En tal sentido el monto de la 
prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por 
ciento) del salario mínimo nacional, por cada hijo o menor a cargo del 
administrador de la prestación objeto de esta ley.

Para los beneficiarios incapaces, el monto de la prestación será el doble 
del monto establecido en el inciso anterior.

Artículo 3

 (Administrador de la prestación).- Son administradores del beneficio 
instituido por la presente norma, la persona con capacidad legal a cuyo 
cargo estén los menores beneficiados.

Para acreditar la situación descripta en el apartado anterior, se 
requerirá la presentación del certificado judicial que avale quien ejerce 
la tenencia material del menor.

Artículo 4

 (Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación 
familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación:

1)  A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por 
    parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del 
    menor beneficiario.

2)  Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando
    se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación
    primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente
    justificado.

3)  Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho) años
    de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel
    superior a los de educación primaria en instituciones docentes
    estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.

4)  Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica
    tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, se
    le pagará por períodos de tres años con revisión médica al finalizar
    cada período, con el objeto de determinar si mantiene el grado de 
    incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de la 
    prestación.

Artículo 5

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de 
la prestación).- Se deberá acreditar ante el Banco de Previsión Social 
los siguientes extremos:

A)  Los ingresos del núcleo familiar mediante declaración jurada suscripta
    por el administrador, adjunta a la solicitud del beneficio.

B)  La inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes
    estatales o privados autorizados por el órgano competente y la
    periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del 
    sistema público o privado por las instituciones de asistencia médica 
    colectiva en la forma que establezca la reglamentación que a tales 
    efectos dicte el Banco de Previsión Social.

C)  Tratándose de incapaces, desde el punto de vista físico o psíquico,
    que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada,
    dicho dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de
    Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones
    periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los 
    efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que 
    permita el mantenimiento del pago de la prestación. Para las
    situaciones de incapacidad psíquica que dictaminen los servicios
    médicos del Banco de Previsión Social en el marco de esta ley, se
    pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria oficial a los efectos
    de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley
    Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 6

 (Facultades del Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión 
Social queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones 
que estime convenientes a fin de determinar la veracidad de la 
declaración de ingresos presentados así como la asistencia de los menores 
a los centros de educación y la debida asistencia médica.

En tal sentido se establecerá además una comunicación fluida entre la 
Administración de Enseñanza Pública o las instituciones docentes privadas 
y el Banco de Previsión Social a los efectos de corroborar los extremos 
atinentes a la información que presenten oportunamente los 
administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.

El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social 
las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los 
beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las 
prestaciones otorgadas.

El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o 
parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o 
mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y 
aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan.

Artículo 7

 (Incompatibilidad).- Declárase incompatible la percepción de la 
prestación que se establece en la presente ley con la prevista por el 
Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por la Ley Nº 17.139, 
de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley Nº 17.474, de 14 de mayo 
de 2002.

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual entrarán en 
vigencia las prestaciones previstas en esta ley, atendiendo a las 
disponibilidades de Tesorería y los ingresos que obtenga de las cuotas 
partes que le pertenecen en los Fondos de Recuperación Bancarios.

Autorízase al Poder Ejecutivo a que, en atención a las referidas 
disponibilidades de Tesorería, incremente el monto de la asignación 
familiar de los hogares con ingresos de hasta 6 (seis) salarios mínimos 
nacionales hasta un 32% (treinta y dos por ciento) de 1 (un) salario 
mínimo nacional.

Artículo 9

 Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar mediante criterios técnicos, las 
relaciones de compensación entre créditos y deudas existente contra cada 
Fondo de Recuperación de Activos Bancarios.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de 
diciembre de 2003. JORGE CHAPPER, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                             Montevideo, 4 de mayo de 2004
                                                                          
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y 
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese 
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de 
Leyes y Decretos.

BATLLE, ISAAC ALFIE, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO.


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