Ley 18.057
Créase una tasa que gravará el transporte marítimo y fluvial de
pasajeros, la que se aplicará sobre el precio del pasaje común de todo
pasajero, por embarque o desembarque en puertos uruguayos hacia o desde
puertos argentinos.
(1.999*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Créase una tasa que gravará el transporte marítimo y fluvial de pasajeros
con un alícuota de hasta un 2% (dos por ciento) la que se aplicará sobre
el precio del pasaje común de todo pasajero, por embarque o desembarque en
puertos uruguayos hacia o desde puertos argentinos. Estarán obligados al
pago de la tasa los pasajeros y se constituyen como agentes de retención
las empresas de transporte fluvial de pasajeros que operen en los puertos
de que se trate. No será de aplicación este gravamen a pasajeros menores
de diez años, diplomáticos, prácticos, funcionarios de sanidad,
prefectura, policía, migración y toda otra persona que viaje a bordo
prestando servicios a la empresa o por exigencias de disposiciones
legales.
Los recursos generados por esta tasa estarán destinados en su totalidad a
la autoridad portuaria que tenga asignada la administración del puerto de
que se trate, quien deberá brindar por este concepto los siguientes
servicios: mozos de cordel, seguridad y vigilancia.
A los efectos de brindar los servicios mencionados, la autoridad
portuaria podrá contratar los servicios detallados en el artículo 2º de la
presente ley con empresas privadas (incluyendo cooperativas) o
instituciones públicas, todos mediante los mecanismos y disposiciones
previstos en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF). La contratación se podrá realizar de manera individual para cada
servicios o en forma conjunta.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un plazo
máximo de dos años a contar de dicha fecha, las tareas correspondientes a
los mozos de cordel serán contratadas por la autoridad portuaria con
empresas o cooperativas que se constituyan exclusivamente y en su
totalidad con las personas que actualmente integran las respectivas
Uniones de Mozos de Cordel que no desempeñen ningún cargo público y de
acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
El valor mensual de los contratos previstos en el artículo anterior será
el equivalente a 9 BPC (nueve bases de prestaciones y contribuciones,
creada por la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), multiplicados
por la cantidad de integrantes registrados en las respectivas Uniones de
Mozos de Cordel al 31 de diciembre de 2005. Será de responsabilidad y
costo de las empresas o instituciones contratadas la fijación de las
remuneraciones, las leyes sociales, los aportes a la seguridad social y
demás obligaciones que surjan de la relación laboral entre éstas y sus
trabajadores.
A partir del vencimiento del plazo de dos años previsto en el artículo 4º
que antecede, los nuevos contratos se realizarán de acuerdo a lo previsto
en el artículo 3º de la presente ley. Las empresas o cooperativas
constituidas en su totalidad por las personas que actualmente integran las
respectivas Uniones de Mozos de Cordel, y que estuvieren en ese momento
prestando servicios tendrán a su favor, en caso de participar en las
licitaciones convocadas, una preferencia del 10% (diez por ciento) en la
competencia por los precios cotizados.
Los agentes de retención establecidos en el artículo 1º de esta ley
deberán verter el dinero recaudado en un plazo máximo de cada quince días,
según establezca la reglamentación.
La autoridad portuaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas al menos cada seis meses, a efectos que éste
adecue la tasa al cobro efectivo de los servicios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de noviembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DE DFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 20 de Noviembre de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; AZUCENA BERRUTTI; DANILO ASTORI; VICTOR ROSSI; EDUARDO BONOMI; HECTOR LEZCANO.