TRABAJADORES. LICENCIA




Promulgación: 13/06/1941
Publicación: 23/06/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 505
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los obreros gráficos de los talleres de obras, empresas periodísticas en general, los tripulantes de buques mercantes de bandera nacional que realicen sus actividades en puertos, costas, ríos o alturas y los que trabajen en las fábricas de vidrios, gozarán de la licencia anual establecida por la presente ley. Se consideran talleres de obras, a los efectos de esta ley, no sólo aquellos que desarrollan una actividad independiente y propia sino también aquellos que integren, de cualquier manera, la actividad gráfica en establecimientos de otro giro. La expresión "obreros gráficos" será aplicada con amplitud, comprendiendo así, los obreros de talleres, tales como los de encuadernación, fotograbado, dorado y rayado de libros, grabados para imprentas, impresión en relieve, sellos de goma, litografía en hojalata y similares, esteriotipía y sobres impresos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.109 de 30/12/1941 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.023 de 13/06/1941 artículo 1.

Artículo 2

   El derecho de licencia establecido en esta ley, será de doce días continuos o a dividirse en dos períodos iguales, pudiendo coincidir con los feriados mayores de dos días. Tendrán derecho a ella, los obreros que computen en un mismo establecimiento, fábrica o barco, 250 jornadas continuas o 300 discontinuas en un año.

Artículo 3

   La licencia será fijada al comienzo de cada año o de cada contrato de trabajo. Exceptúanse de esta disposición aquellos obreros que por la 
calificación particular del trabajo, no pudieran ser substituidos por otros, en cuyo caso la licencia será libremente ubicada dentro del año.

Artículo 4

   Cuando el obrero no hubiera trabajado un año en el establecimiento o barco, el patrono le pagará tantos días de licencia como meses haya trabajado. 
   El obrero no podrá recomenzar su trabajo en otro establecimiento o barco, sin haber cumplido los días de vacaciones que hubiere cobrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   El despido aparejará, para cualquier trabajador de los comprendidos en esta ley y en la del 27 de Abril de 1933, sea cual fuere la forma de su contrato, la indemnización total por la licencia no gozada, de acuerdo con el artículo 4º, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por otras leyes.

Artículo 6

   La paga de la licencia deberá hacerse al iniciarse la misma, sea en el plazo continuo o en los dos plazos discontinuos.

Artículo 7

   A los efectos de la licencia de esta ley, no se computarán los días feriados oficiales cuando sean menos de dos, ni las interrupciones del trabajo causadas por enfermedad.

Artículo 8

   Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentaciones serán castigadas de acuerdo con el artículo 5º de la ley del 27 de Abril de 1933 y por el procedimiento de la ley del 29 de Mayo de 1916. En los puntos no previsto en esta ley, se aplicará la del 27 de Abril de 1933.

Artículo 9

   Desde la promulgación de la presente ley, los impresos,  de cualquier naturaleza que ordenen el Estado, Entes Autónomos y Municipios, salvo 
imposibilidad material probada, no podrán realizarse en el extranjero.

Artículo 10

   Las jornadas trabajadas en el año 1940 en un mismo taller o empresa o barco, se computarán durante el mismo año a los efectos de esta ley.

Artículo 11

   (Transitorio). En el caso de que algunos de los gremios a que se refiere el artículo 1º o parte de ellos, gozaren de un beneficio mayor impuesto por convenios sindicales, no podrá ser disminuido a pretexto de lo establecido en esta ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JULIO CESAR CANESSA - P. MANINI RIOS - CYRO GIAMBRUNO - J. C. MUSSIO FOURNIER - JULIO A. ROLETTI - ARSENIO MA. BARGO - JAVIER MENDIVIL - RAMON F. BADO - A. GUANI
       


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