PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. TRANSPORTE AEREO. PRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION AEREA (PLUNA)




Promulgación: 18/10/1944
Publicación: 26/10/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1020
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951.

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para constituir una Sociedad de Economía Mixta entre el Estado y la S.A. Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea -designada en la presente ley S.A.Pluna- cuyo objeto será la explotación y realización, sin monopolio, del servicio público de transportes aéreos (artículos 12 y 17).

Artículo 2

   La sociedad a constituirse será persona de derecho público; se denominará "Pluna"; se regirá por las disposiciones de la presente ley, las de su reglamento y las del contrato de constitución.
   El reglamento será proyectado por el primer Directorio, dentro de los 30 días subsiguientes a su integración y deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, lo mismo que toda modificación futura.

Capital

Artículo 3

   La Sociedad de Economía Mixta tendrá un capital inicial de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), que se integrará en la siguiente forma:

A) Ochocientos treinta y tres mil pesos ($ 833.000.00) aportados por el        
   Estado.
B) Ciento sesenta y siete mil pesos ($ 167.000) valor nominal reconocido a       
   la S.A. Pluna por la cesión de su patrimonio a la sociedad.

    El aporte del Estado se cubrirá mediante la aplicación, hasta el importe efectivo expresado, de un valor nominal de hasta ochocientos noventa mil pesos ($ 890.000.00), de la Deuda Interna 5% de 1942, cuya emisión se aumentará en esta cantidad.
   El capital reconocido a los accionistas de la S.A. Pluna será entregado en acciones de la Sociedad de Economía Mixta, de una serie especial.

Aumento de capital

Artículo 4

   El capital social podrá ser elevado a propuesta del Directorio hasta la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo y siempre que así lo requieran las necesidades del servicio publico, que constituye el objeto de la sociedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Aportes privados y estatales

Artículo 5

   El aumento del capital hasta la cantidad establecida en el artículo anterior podrá efectuarse:

A) Sobre la base de aportes de accionistas privados.
B) Sobre la base de nuevos aportes del Estado, que serán requeridos al         
   Parlamento por el Poder Ejecutivo.

   El Poder Ejecutivo en cada caso de aumento de capital deberá fijar la cuota de aportes privados y estatales. Podrá el Estado, no obstante, cubrir la cuota que no fuera integrada por capitales privados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Proporción de los capitales

Artículo 6

   El aporte de los capitales particulares nunca será superior al del Estado.

De los capitales privados

Artículo 7

   Las acciones correspondientes a los aportes privados serán nominativas y sólo podrán ser adjudicadas a quienes gocen de ciudadanía (artículo 64 de la Constitución). Su transferencia tendrá que ser autorizada por el Directorio, en cada caso, y a personas que acrediten la calidad de ciudadanos.

De la dirección de la empresa

Artículo 8

   La Sociedad será administrada por un Directorio que se compondrá de cinco miembros, que serán designados, tres por el Consejo de Ministros, y dos por los accionistas privados.
   El Presidente será designado por el Consejo de Ministros, entre los tres miembros correspondientes al Estado.
   El Síndico de la Sociedad será nombrado por el Poder Ejecutivo y tendrá 
necesariamente la calidad de Contador o Doctor en Ciencias Económicas.
   Los Directores y el Síndico durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser reelectos y tendrán automáticamente prorrogado su mandato hasta que se realicen nuevas designaciones.
   Para cada titular se podrán nombrar Directores interinos en los casos de renuncia, licencia o impedimentos.

Responsabilidad de los Directores

Artículo 9

   Los miembros del Directorio serán responsables, personal y solidariamente, de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptara la resolución.
B) Los que hubieran hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento        
   que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca, el 
   Síndico estará obligado, dentro de las veinticuatro horas, a dar cuenta
   del hecho al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta 
   respectiva.

   Si la decisión observada versara sobre obligaciones patrimoniales por más de mil pesos ($ 1.000.00), sobre la extensión de líneas y servicios, o sobre creación o alteración de servicios, quedará automáticamente suspendida.
   El Poder Ejecutivo dictará resolución sobre el acto impugnado dentro del plazo de ocho días.
   Transcurrido el plazo sin que el Poder Ejecutivo dicte resolución, el acto se reputará confirmado.
   Toda contratación de créditos que exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00), deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
   Las resoluciones del Directorio, sin excepción, deberán ser adoptadas por el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Contralor de conveniencias o legalidad

Artículo 10

   Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión del Directorio, podrá hacerle las observaciones que crea pertinentes.
   En caso de ser desatendidas, el Poder Ejecutivo podrá abocarse al conocimiento del asunto, en Consejo de Ministros y resolver en definitiva.
   En casos graves, podrá el Consejo de Ministros resolver la destitución de los representantes del Estado en el Directorio, para lo cual requerirá venia del Senado.
   Los Directores nombrados por los accionistas privados podrán ser 
removidos por resolución de la Asamblea de dichos accionistas, convocada al efecto y por mayoría absoluta de votos.

De las utilidades

Artículo 11

   Los beneficios líquidos de la Sociedad de Economía Mixta que resulten, después de hechas las amortizaciones correspondientes, se distribuirán en la siguiente forma: 10 % para fondo de reserva hasta alcanzar el 50 % del capital Integrado; 10% para fondo de amortización a que se refiere el inciso 2º del artículo 16, y 60 % entre los accionistas y el Estado, por sus respectivos capitales, y el 20 % entre los empleados y obreros, de acuerdo con la antigüedad en el servicio.

De los servicios a cumplir

Artículo 12

   Los servicios a cumplir por la Sociedad serán fijados por el Directorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º, y sobre las siguientes bases mínimas:

   Montevideo, Trinidad, Mercedes, Paysandú y Salto. - Un viaje semanal se       
prolongará hasta Artigas.
   Montevideo, Durazno, Tacuarembó, Minas de Corrales, Rivera y Artigas.
   Montevideo, Treinta y Tres, Río Branco y Melo.
   Melo, Rivera.
   Las escalas en Trinidad, Mercedes, Durazno, Minas de Corrales y Treinta y Tres, se harán sólo a pedido de los interesados, mientras el Poder Ejecutivo no imponga su obligatoriedad a propuesta del Directorio.
   Sobre los servicios aprobados por el Poder Ejecutivo se aplicarán las sanciones por vuelos suspendidos sin causa justificada. (Artículo 17).
   La Sociedad también podrá explotar otras líneas, sustituyendo, modificando o ampliando las indicadas, por resolución del Directorio aprobada por el Poder Ejecutivo, siempre que el funcionamiento de esos servicios no comprometa la situación económico-financiera de la Empresa.
   Lo dispuesto en este artículo no impide la realización por cuenta de la Sociedad, por resolución del Directorio, de viajes aéreos de circunstancias, de experimentación, taxi aéreo, etc., los que no gozarán de subvención.
   El plan inicial mínimo de servicios, que proyecte el Directorio, deberá ser sometido a aprobación del Poder Ejecutivo.

Del material de vuelo mínimo

Artículo 13

   La flota aérea mínima de que dispondrá para cubrir sus servicios la Sociedad de Economía Mixta se hallará constituida por la actualmente existente en poder de la S.A. Pluna, a saber:

A) Dos bimotores marca De Havilland - Dragon Fly.
B) Dos cuadrimotores marca De Havilland - Express.
C) Un bimotor marca Potez.
D) Dos bimotores marca Douglas D.C.2.

   Estos aviones podrán ser reemplazados previo informe de la Dirección de Aeronáutica Civil y aprobación del Poder Ejecutivo.

Contralor y asesoramiento

Artículo 14

   La gestión de la Sociedad Mixta se realizará con la intervención de contralor y asesoramiento de la Dirección de Aeronáutica Civil, y podrá requerir asesoramiento a los Fiscales de Gobierno.
   La relación con el Poder Ejecutivo se efectuará por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional o/y de Hacienda, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

Presupuesto

Artículo 15

   El Directorio de la Sociedad Mixta deberá formular anualmente su presupuesto de ingresos y egresos, comprendiendo éstos todos los gastos, sueldos o inversiones y será sometido en el mes de Diciembre a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Tribunal de Cuentas, rigiendo para la aprobación del mismo el régimen previsto por el artículo 193 de la Constitución de la República.
   El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil.
   Mientras no se apruebe el presupuesto a regir para el ejercicio económico continuará rigiendo el presupuesto del ejercicio anterior.

De las amortizaciones y supresión del capital privado

Artículo 16

   La amortización de las inversiones se efectuará en la forma que determine el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Sociedad.
   Para amortizar el capital original se tomará el 10% de las utilidades líquidas.
   Una vez realizada la amortización de la parte nominal del activo, ese 10% se destinará a formar un fondo de reserva que podrá ser aplicado a la adquisición por el Estado, a la par y por sorteo, de las acciones particulares entregadas a la Pluna, conforme lo dispuesto en el artículo 3º.
   El Estado podrá adquirir cuando así lo resolviera el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, ese capital accionario privado, por el valor nominal de las acciones respectivas.
   El Estado también podrá adquirir el resto del capital accionario privado que sesubscribiere conforme al artículo 5º, cuando así lo resolviera el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
   El valor de las acciones respectivas será fijado por árbitros designados, uno por la Asamblea de Accionistas y otro por el Consejo de Ministros, y en caso de discordia, con la intervención de un tercero designado por la Suprema Corte de Justicia.

Subvención

Artículo 17

   La Sociedad Mixta gozará de una prima kilométrica que se abonará solamente hasta un recorrido máximo anual de 735.000 kilómetros volados, computados todos los servicios que prevé el artículo 12. Esta prima kilométrica será la siguiente:

A) Durante el primer año se abonará a razón de $ 0.75 el kilómetro.
B) Durante el segundo año se abonará a razón de $ 0.70 el kilómetro.
C) Durante el tercer año se abonará a razón de $ 0.65 el kilómetro.
D) Durante los siete años siguientes se abonará a razón de $ 0.60 el 
   kilómetro.

   Las primas fijadas se liquidarán exclusivamente sobre las distancias reales que entre cada escala fije la Dirección de Aeronáutica Civil y sobre servicio realizado.
   No obstante, la prima kilométrica será abonada mediante adelantos provisorios mínimos mensuales de pesos 25.000.00 sin perjuicio del ajuste de cuentas que se realice de conformidad con el artículo 18. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 373,
      Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 169,
      Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 14,
      Ley Nº 11.077 de 01/07/1948 artículo 8.

De la prima kilométrica

Artículo 18

   La liquidación definitiva de la prima kilométrica se practicará anualmente por la Inspección General de Hacienda, previo informe de la Dirección de Aeronáutica Civil y será aprobada por el Poder Ejecutivo con intervención de los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional.

De las utilidades

Artículo 19

   Cuando las utilidades líquidas de la Sociedad Mixta excedan del 10% del capital integrado, el excedente deberá ser retrovertido a Rentas Generales en concepto de reintegro por las subvenciones percibidas y hasta cubrir el 50% de las mismas en el ejercicio.

Exoneración

Artículo 20

   La Sociedad Mixta estará exonerada de toda clase de impuestos, patentes, derechos y cualquier otra clase de gravámenes creados o por crear tanto nacionales como municipales.

Formalización del contrato

Artículo 21

   Dentro del plazo de 30 días a contar de la promulgación de la presente ley, la S.A. Pluna deberá obtener de sus órganos competentes, la autorización necesaria para la constitución de la Sociedad Mixta y procederá a la designación de los Directores correspondientes a los accionistas privados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Pago de sueldos y reanudación de servicios

Artículo 22

   Prestada la autorización a que se refiere el artículo anterior se procederá a la contratación correspondiente, dentro de los sesenta días dde la promulgación de esta ley.
   Pero sin perjuicio de ello, en cuanto se notifique al Poder Ejecutivo la resolución de la S.A. Pluna, aquél podrá disponer de la cantidad de cien mil pesos (pesos 100.000.00) para el restablecimiento inmediato de los servicios pudiendo destinar de esa cantidad hasta el 50% para abonar los sueldos debidos al personal.

Contralor del Tribunal de Cuentas

Artículo 23

   El Tribunal de Cuentas tendrá sobre la Sociedad de Economía Mixta la competencia de contralor de legalidad económico - financiera que la Constitución y las leyes otorgan sobre los servicios descentralizados.

Jurisdicción judicial

Artículo 24

   La Sociedad de Economía Mixta, como sujeto de derechos patrimoniales, estará sometida a la jurisdicción y competencia de los Jueces Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 25

   Decláranse aplicadas a la Sociedad Mixta las disposiciones de la ley número 9.977 y sus reglamentaciones en cuanto no se opongan a la presente ley.

Personal de la Pluna

Artículo 26

   El personal que actuaba en la Sociedad Anónima Pluna, según el presupuesto que se tuvo en cuenta para dictar el decreto-ley de 13 de Febrero de 1943, tendrá preferencia para ser admitido por la nueva Sociedad, salvo el caso de ineptitud, omisión o delito comprobado.
   Sus derechos a la jubilación se regirán por lo dispuesto en la leyes y reglamentos correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 27

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA - ALFREDO R. CAMPOS
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