Cuando se trate de segundas o ulteriores copias, el funcionario
autorizante deberá tener a la vista el certificado del Registro referente
al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiera
la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que
autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado.
De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención en el
instrumento que autorice.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al
funcionario en la multa a que se refiere el inciso 3º del artículo 14, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.