LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 25/09/1946
Publicación: 09/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 991
Ver: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 Nueva Ley de Registros Públicos,
      Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87,
      Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 43,
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 Derogada/o, 62 y 
63.
Referencias a toda la norma

Artículo 75

   Cuando por haberse terminado el espacio marginal de las inscripciones, deban reinscribirse, éstas para hacer en ellas nuevas anotaciones, la parte interesada pagará el sellado correspondiente.
   Cuando se presente un contrato relacionado con otro ya inscripto y no se exhiba el contrato primitivo, deberá indicarse el número, folio y libro de la inscripción primitiva.
   En caso contrario, deberán pagarse por el interesado, los derechos 
correspondientes a la búsqueda de esa inscripción.
   No se admitirá la inscripción de contratos relacionados con otros que 
deban estar inscriptos y no lo estén, mientras no se subsane esa omisión.
   Cuando el caso lo requiera y aunque se trate de modificaciones de las 
inscripciones existentes, los Registradores podrán exigir que aquéllas se 
hagan constar por nueva inscripción.
Referencias al artículo
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