Los tributos de inmigración a que se refiere el artículo anterior se harán efectivos por medio de una estampilla que se denominará "Servicio de Inmigración" y que aplicarán las autoridades de inmigración, consulares o de policía, según corresponda. Dichas estampillas serán preparadas y expendidas por la Dirección General de Impuestos Internos, la que tendrá el cometido de su fiscalización.
La omisión en el pago de los tributos de inmigración previstos en los artículos precedentes, será sancionada con multa no inferior a cinco veces, ni superior a veinte veces su importe.
Las compañías de transporte internacional, sus agentes o representantes en su caso, serán sancionados, en caso de infracción de las disposiciones vigentes sobre migración, con multa de hasta $ 100.000 (cien mil pesos), según la gravedad de cada violación, sin perjuicio de la obligación de reconducir a su costo fuera del territorio nacional, a los extranjeros embarcados en condiciones ilegales o antirreglamentarias, con destino a la República. Las multas podrán acumularse si se trata de varios extranjeros en infracción y serán impuestas por el Directorio de Migración, previo dictamen del Departamento Técnico Jurídico. La resolución definitiva constituirá título ejecutivo a todos sus efectos.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 67.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.638 de 16/02/1951 artículo 8.
Quedan obligadas las compañías de transporte internacional, sus agentes o representantes en su caso, cuando mediare disposición en tal sentido de la Dirección de Migración, a depositar a titulo de caución hasta la suma de $ 200.000 (doscientos mil pesos), para gastos de reconducción por cada tripulante que quede en tierra a la salida del medio de transporte respectivo por no comparecencia a bordo o deserción. En caso de que el tripulante no fuere reembarcado por la respectiva compañía dentro de los quince días, la Dirección de Migración podrá disponer la reconducción en cualquier otro medio de transporte, con cargo a la caución a que se refiere el inciso anterior. El monto de la caución podrá ser modificado por resolución fundada del Poder Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 96.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.638 de 16/02/1951 artículo 9.
Las autoridades policiales prestarán con carácter de urgente el
concurso que solicitare la Dirección General de Inmigración sea para
individualizar o localizar a un extranjero, sea para vigilarle o lograr su
comparecencia.
Todos los cargos que se crean serán provistos con los actuales
funcionarios, excepción hechas de las vacantes que se produzcan en los
últimos grados como consecuencia de las promociones que se realicen. En cada caso, los ascensos serán efectuados por antigüedad calificada.
(*)
La Dirección General de Inmigración reglamentará la constitución de los Tribunales, las pruebas y los programas correspondientes.
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 256.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.638 de 16/02/1951 artículo 11.
Derógase el decreto-ley Nº 8.991, de 25 de abril de 1933, y
restitúyese a su destino original con sede de la Dirección General de
Inmigración y Hotel de Inmigrantes el edificio construido con arreglo a
lo dispuesto en la ley Nº 8.380, de 26 de octubre de 1928.