EXPEDICION DE CARNET DE TRABAJO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 15/08/1957
Publicación: 09/09/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 875
Reglamentada por: Decreto S/N de 07/11/1957.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los patronos, empleados, obreros y trabajadores independientes que 
desempeñen actividades en la industria de la construcción y ramas 
relacionadas con la misma, quedan sometidos al régimen de Carnet de 
Trabajo que se instituye por esta ley, a los fines de la prueba de los 
servicios y el pago de las contribuciones a ellos anexas, dentro del 
sistema administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

   El Carnet de Trabajo deberá contener los elementos de identificación 
personal y las hojas de cotización de aportes jubilatorios que la 
reglamentación de esta ley determine.

Artículo 3

   El pago de las contribuciones se efectuará mediante timbres valorados
que emitirá la Caja y que se estamparán en las hojas de cotización. Tales
hojas de cotización, constituirán la cuenta individual de cada afiliado y
serán devueltas a la caja por las empresas al finalizar períodos anuales,
o al cesar aquéllos en su actividad.
   La Caja entregará un nuevo ejemplar por cada hoja de cotización, 
numerándolo en orden inmediato, acompañado de una copia fotográfica, si
se tratara de un trabajador independiente y de dos si correspondiera a 
empleados o patronos, una de las cuales se entregará al afiliado y otra a
la empresa para su resguardo.
   El Carnet de Trabajo deberá contener además la constancia de servicios
anteriores que hubieran sido declarados válidos por el Directorio de la
Caja.
   La Caja no reconocerá servicios posteriores a este régimen que no 
surjan de la referida hoja de cotización, ni podrá computar mayor tiempo 
que el emergente de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11.

Artículo 4

   El Carnet de Trabajo con la copia fehaciente de la hoja de cotización
al día pertenece al trabajador y quedará en su poder.
   El original de la hoja de cotización se mantendrá depositado en la
Caja de Jubilaciones.

Artículo 5

   A los fines expresados en el artículo 3° y sin perjuicio de lo que al
respecto establezca la reglamentación, cada vez que se pague un salario o
sueldo, o se liquide una asignación ficta u otras clases de 
compensaciones, o se haga efectivo el precio de un trabajo, como en el 
caso de los trabajadores independientes, deberá adherirse e inutilizarse
en la hoja de cotización del afiliado, el valor en estampillas que 
corresponda a la respectiva aportación jubilatoria.

Artículo 6

   Los patronos que utilicen servicios de personas que no posean Carnet 
de Trabajo, incurrirán en una multa de $ 25.00 (veinticinco pesos), por 
cada trabajador que se encuentre en tales condiciones luego de una 
permanencia de quince días en las empresas radicadas en Montevideo y de 
treinta días en las del interior. En caso de reincidencia dicha multa se duplicará respecto a la anterior, con un máximo de $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos).

Artículo 7

   Igual sanción será aplicada cuando se comprueben omisiones en la 
fijación de los timbres en la hoja de cotización, o cuando ellos no 
fueren inutilizados en forma reglamentaria.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Caja de Jubilaciones de
la Industria y Comercio y dentro de los sesenta días de promulgada la 
presente ley, establecerá las actividades que se relacionan con la 
industria de la construcción a que se refiere el artículo 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 15.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo que dispone a tal respecto
la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, instituirá la Comisión Asesora
Honoraria para la aplicación del Carnet de Trabajo a la industria de la 
construcción y ramas relacionadas con la misma, compuesta de nueve 
miembros, de los cuales tres serán designados por el Poder Ejecutivo, 
tres serán elegidos por los patronos y tres por los obreros, con el 
cometido de asesorar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, en todo lo que tenga atinencia con la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Las Cajas de Asignaciones Familiares que agrupen gremios integrados
con afiliados a quienes comprenda esta ley, por intermedio del Ministerio
respectivo, pondrán a disposición de la Caja o de la Comisión Asesora 
Honoraria, la documentación y los elementos de juicio que éstas 
requieran.

Artículo 11

   Todo empleado u obrero sometido al régimen de esta ley, podrá hacer
las observaciones que considere oportunas sobre el contenido de las hojas
de cotización, después de haber recibido la copia de la hoja de 
cotización que establece el artículo 3°. En caso de egreso de la empresa
el afiliado podrá hacer dichas observaciones dentro del término de seis 
meses a partir del cese.
   La Caja podrá proceder de oficio a la compulsa y revisión de tales 
documentos, cuando a su juicio se comprobaran los extremos a que se 
refiere el artículo 23 de la ley número 11.035, de 14 de enero de 1948, 
sustitutivo de los artículos 11, 53 y 54 de la ley N° 6.962, de 6 de 
octubre de 1919.

Artículo 12

   El régimen de Carnet de Trabajo para el gremio de la Construcción y
ramas relacionadas con la misma, regirá a partir del año de la fecha de
inclusión de la actividad respectiva, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8°.

Artículo 13

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio a disponer por una sola vez, con cargo a los recursos que
recaude en virtud de esta ley, de hasta $ 500.000.00 (quinientos mil 
pesos) para atender las erogaciones que demanden la impresión del Carnet 
de Trabajo y los gastos relacionados con el cumplimiento de la misma.
   A esta partida no podrán imputarse sueldos, jornales o contratación de
servicios.

Artículo 14

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro
del año siguiente al de la promulgación de la presente ley, procederá a
la avaluación de deuda de todas las empresas comprendidas en la industria
de la construcción y ramas relacionadas con la misma, que no comprueben
estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones jubilatorias.

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo 
establecido en el artículo 8°.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - FERMIN SORHUETA - CLEMENTE RUGGIA
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